EXP. 01095-2007-HC/TC

AREQUIPA

EUSTAQUIA HUAMÁN CURASI            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de octubre de 2007

 

VISTOS

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eustaquia Huamán Curasi contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas 116, su fecha 19 de enero de 2007, que revocando la apelada resuelve declarar improcedente el proceso constitucional de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2006 la recurrente interpone proceso constitucional de hábeas corpus contra don Medardo Gómez Baca, integrante del Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Penal de la Corte Superior Justicia de Arequipa, por haber violado los principios de legalidad penal, acusatorio y de motivación de las resoluciones judiciales, infracción que ha dado lugar a la afectación del principio de presunción de inocencia, actos que se habrían cometido al confirmarse, en todos sus extremos, la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, que condena a la hoy accionante a dos años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año y seis meses, sujetándola al cumplimiento de ciertas reglas de conducta y al pago de tres mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos constitucionales conexos, incluso cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que de la lectura del escrito de demanda, se concluye que se demanda la afectación del principio de legalidad penal. Con respecto a ello, este Colegiado Constitucional ya ha dejado establecido que “[…] Sólo excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional sobre la resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal[…]” (FJ 3 de la STC 5694-2005-PHC/TC). De este modo, luego de estudiar detenidamente el expediente se puede concluir que no existe en modo alguno afectación al principio de legalidad penal, más aún si se tiene en cuenta que se apertura instrucción por un tipo penal preexistente al momento de la comisión del evento delictivo (lex praevia), el mismo que se encuentra previsto taxativamente en el Código Sustantivo en lo penal (lex scrita), habiéndose señalado de forma clara el tipo penal que iba a ser objeto de investigación y posterior juzgamiento (lex certa), cumpliéndose de este modo con las consecuencias del principio de legalidad.

 

4.      Que se demanda además la afectación del principio acusatorio, porque se habría emitido una sentencia por un tipo penal contrario al tipo penal objeto de denuncia; afirmación que no es cierta, pues resulta de la revisión del expediente, que conforme a lo señalado por la propia demandante en su escrito postulatorio, el Fiscal formuló acusación por el delito de hurto en su figura básica (artículo 185 del Código Penal), figura delictiva que fue acogida por el Juez de Primera Instancia al emitir la sentencia recaída en el expediente 157-2006, pues ha expedido un fallo condenatorio basado justamente en el citado artículo del Código Penal, tal y conforme se puede apreciar de la parte decisoria de la resolución obrante a fojas 22.

 

5.      Que además, se puede concluir que lo que en esencia peticiona la demandante es que se efectúe una reevaluación del proceso penal en el cual la recurrente ya ha sido condenada, pretendiendo de este modo que este Colegiado Constitucional se convierta en una suprainstancia capaz de analizar in toto la decisión emitida por los órganos de la judicatura ordinaria, lo cual está vedado, tal y conforme lo ha señalado este Tribunal al expedir la resolución número 1922-2005-PHC/TC señalando que “[…] el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal[…]”.

 

6.      Que en consecuencia, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ