EXP. N 01097-2008-PHC/TC

APURÍMAC

WASHINGTON CHÁVEZ

FANOLA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladis León Moscoso, a favor de don Washington Chávez Fanola y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 314, su fecha 31 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de enero de 2008 doña Gladis León Moscoso interpone demanda de hábeas corpus a favor de los acusados Washington Chávez Fanola, Rosa Leonor Sullcahuaman Motta, Olga Villar Camacho, Cecilia Norma Casaverde Suárez, Yoni Antezana Ccahuana, Angélica Quispe Vilcas, Mónica Quispitupa Cahuana, María Fany Serrano Sullcahuaman, Zenobia Ortelia Nina Coello, Ricardina Huamán Contreras, Guillermo Medina Ayquipa, Francisco Ovalle Bengolea, Ana María Arístides Vásquez, Rito Huillcahua Barreton, y Gumercindo Carpio Chalque contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Abancay, doña Miriam Hurtado Miranda, con el objeto de que se declare la nulidad de la acusación fiscal N.º 103-2007-MP-PFPP Abancay de fecha 6 de diciembre de 2007, recaída en el proceso penal que se les sigue a los favorecidos por el delito de homicidio culposo y otro (Exp. N.º 482-2007), alegando la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.

 

Sostiene que en el referido proceso penal la fiscal emplazada ha emitido acusación fiscal contra todos los beneficiarios pese a que no existen pruebas de cargo contra ellos en forma individualizada, por el contrario refiere que se ha considerado como pruebas sus declaraciones instructivas. Agrega que no hay una sola prueba relacionada con el bloqueo de la carretera, tampoco sobre la alta transitabilidad de la ruta ni mucho menos se ha identificado algún vehículo con su respectiva placa asimismo no se ha valorado la diligencia de inspección ocular, el deslizamiento del cerro y la manifestación del testigo excepcional Abel Nicanor Sánchez Huamán (hermano de la occisa). Concluye que con los mismos argumentos abstractos en ambos delitos ha formulado acusación contra dos de ellos por el delito de homicidio culposo y contra catorce de los antes mencionados por el delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, sub-tipo entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, lo cual es ilegal y arbitrario, pues vulnera los derechos fundamentales antes invocados.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 (artículo 200º, inciso 1) acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y de la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que sin embargo conviene señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado para cuestionar un dictamen fiscal acusatorio que es resultado de una actividad investigatoria afianzada en elementos probatorios que sustentan la incriminación penal y cuyo valor se pretenda enervar en sede constitucional, lo cual, como es evidente, es un aspecto que debe ser objetado en la jurisdicción ordinaria y no en la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

4.      Que en efecto, de acuerdo a la Norma Fundamental el Ministerio Público es un órgano autónomo cuya principal función es promover la realización de la función jurisdiccional con arreglo al principio de legalidad, en defensa de los intereses públicos tutelados por el derecho. Bajo esta perspectiva se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, vale decir, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias y acusaciones, pero no juzga ni decide, toda vez que la administración de justicia es atribución del Poder Judicial.

 

5.      Que asimismo cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA