EXP. N.° 01097-2008-PHC/TC
APURÍMAC
WASHINGTON
CHÁVEZ
FANOLA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gladis León Moscoso, a favor de don
Washington Chávez Fanola y otros, contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
enero de 2008 doña Gladis León Moscoso interpone demanda de hábeas corpus a
favor de los acusados Washington Chávez Fanola, Rosa
Leonor Sullcahuaman Motta,
Olga Villar Camacho, Cecilia Norma Casaverde Suárez, Yoni Antezana Ccahuana,
Angélica Quispe Vilcas,
Mónica Quispitupa Cahuana,
María Fany Serrano Sullcahuaman,
Zenobia Ortelia Nina
Coello, Ricardina Huamán
Contreras, Guillermo Medina Ayquipa, Francisco Ovalle
Bengolea, Ana María Arístides Vásquez, Rito Huillcahua Barreton, y Gumercindo Carpio Chalque contra
la fiscal de
Sostiene que en el referido proceso penal la fiscal emplazada ha emitido acusación fiscal contra todos los beneficiarios pese a que no existen pruebas de cargo contra ellos en forma individualizada, por el contrario refiere que se ha considerado como pruebas sus declaraciones instructivas. Agrega que no hay una sola prueba relacionada con el bloqueo de la carretera, tampoco sobre la alta transitabilidad de la ruta ni mucho menos se ha identificado algún vehículo con su respectiva placa asimismo no se ha valorado la diligencia de inspección ocular, el deslizamiento del cerro y la manifestación del testigo excepcional Abel Nicanor Sánchez Huamán (hermano de la occisa). Concluye que con los mismos argumentos abstractos en ambos delitos ha formulado acusación contra dos de ellos por el delito de homicidio culposo y contra catorce de los antes mencionados por el delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, sub-tipo entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, lo cual es ilegal y arbitrario, pues vulnera los derechos fundamentales antes invocados.
2.
Que
3. Que sin embargo conviene señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado para cuestionar un dictamen fiscal acusatorio que es resultado de una actividad investigatoria afianzada en elementos probatorios que sustentan la incriminación penal y cuyo valor se pretenda enervar en sede constitucional, lo cual, como es evidente, es un aspecto que debe ser objetado en la jurisdicción ordinaria y no en la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
4.
Que en efecto, de
acuerdo a
5. Que asimismo cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
6. Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA