EXP. N.° 01104-2007-PA/TC

LIMA

SAÚL JULIO

ROJAS FELIPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Julio Rojas Felipe contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 24 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP), solicitando un nuevo cálculo del monto de su pensión conforme a su real remuneración asegurable; y que en consecuencia, se proceda al reajuste y al otorgamiento de la pensión que “me corresponde conforme lo establece el artículo 8° del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas”.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contestando la demanda alega que el amparo no es la vía idónea para revisar el cálculo del monto de la pensión otorgada al demandante, por ser una vía sumarísima sin estación probatoria.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e infundada la demanda, por considerar que la pretensión del actor está constituida por hechos discutibles que requieren para establecerse y crear certeza en el juzgador, de la actuación de medios probatorios en una vía más lata.

 

            La recurrida declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda por estimar que debe procederse conforme lo dispone el fundamento 54 de la sentencia 1417-2005-AA del Tribunal Constitucional, por no encontrarse comprendida la pretensión dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA / TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso ( neumoconiosis, fojas 132), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante alega que percibe una pensión diminuta y pretende que se efectúe un recálculo de su pensión de jubilación minera conforme a su real remuneración asegurable, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 19990.

 
Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que cuenten con el número de años de aportaciones (30), previsto en el Decreto Ley 19990, quince años de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.      Mediante Resolución N° 0000088967- 2003-ONP/DC/19990, de fecha 18 de noviembre de 2003, se le reconoce al actor 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorga pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley ° 25009 y del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

5.      Al respecto, debe precisarse que de la evaluación y contraste de la Hoja de Liquidación de fojas 2, del Cuadro de Aportes y Remuneraciones que obra a fojas 7 y de la Constancia de Ganancias y Aportes de fojas 8, se aprecia que, en perjuicio del demandante, al efectuarse el cálculo del monto de la pensión de jubilación del actor, no han sido consignadas correctamente las remuneraciones que aparecen de la mencionada Constancia de Ganancias y Aportes emitida por la empresa empleadora Centromín Perú, por lo que corresponde realizar un nuevo cálculo.

 

6.      Por tanto, habiéndose acreditado una afectación al derecho fundamental de la pensión del demandante, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y NULA la Resolución N° 0000088967-2003-ONP/DC/DL19990.

 

2.      Ordenar a la emplazada que efectúe un nuevo cálculo del monto de la pensión minera conforme a los fundamentos de la presente sentencia, aplicando las remuneraciones correctas sin la aplicación del Decreto Ley 25967, pagándose los reintegros, los intereses legales y costos que correspondan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ