EXP. N.° 01104-2007-PA/TC
LIMA
SAÚL JULIO
ROJAS
FELIPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Saúl Julio Rojas Felipe contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contestando la demanda alega que el amparo no
es la vía idónea para revisar el cálculo del monto de la pensión otorgada al
demandante, por ser una vía sumarísima sin estación probatoria.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de abril de
2005, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, e infundada la demanda, por considerar que la
pretensión del actor está constituida por hechos discutibles que requieren para
establecerse y crear certeza en el juzgador, de la actuación de medios
probatorios en una vía más lata.
La
recurrida declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda por estimar
que debe procederse conforme lo dispone el fundamento 54 de la sentencia
1417-2005-AA del Tribunal Constitucional, por no encontrarse comprendida la
pretensión dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el expediente N° 1417-2005-PA / TC, este Colegiado estima que, en el
presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso ( neumoconiosis, fojas 132), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2.
En el
presente caso, el demandante alega que percibe una pensión diminuta y pretende
que se efectúe un recálculo de su pensión de jubilación minera conforme a su
real remuneración asegurable, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley
19990.
3.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de
4.
Mediante Resolución N° 0000088967- 2003-ONP/DC/19990, de fecha 18 de
noviembre de 2003, se le reconoce al actor 25 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones y se le otorga pensión de jubilación minera bajo los
alcances de
5.
Al respecto, debe precisarse que de la evaluación y contraste de
6. Por tanto, habiéndose acreditado una afectación al derecho fundamental de la pensión del demandante, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda y NULA
2. Ordenar a la emplazada que efectúe un nuevo cálculo del monto de la pensión minera conforme a los fundamentos de la presente sentencia, aplicando las remuneraciones correctas sin la aplicación del Decreto Ley 25967, pagándose los reintegros, los intereses legales y costos que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ