EXP. N.° 01109-2008-PC/TC

LIMA

MANUEL OCTAVIO

SEGURA SANDOVAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 28110 y, en consecuencia, se declare nulo el acto administrativo de la Oficina de Normalización Previsional, por medio del cual se efectuó un descuento en el monto de su saldo de devengados, originado por el recálculo de su pensión.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato claro y preciso a favor del demandante respecto a lo solicitado.


 

5.      Que, asimismo, se desprende de los argumentos de la demanda que su objetivo principal es cuestionar un acto administrativo de la Oficina de Normalización Previsional, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 70º inciso 4º del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no procede el proceso de cumplimiento cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA