EXP. N.º 1112-2007-PA/TC

LIMA

DONATILDA CÁRDENAS

DE MEZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Donatilda Cárdenas de Meza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 30 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de  viudez derivada de la renta vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante don Floriano Meza Mesaguil, en aplicación del Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el cónyuge causante de la demandante no tenía derecho a la pensión de renta vitalicia reclamada pues no evidenciaba síntomas de enfermedad profesional.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2005, declara fundada la demanda considerando que el causante de la recurrente padecía de neumoconiosis.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los certificados médicos obrantes en autos son contradictorios, por lo que resulta imposible establecer fehacientemente si el causante padeció la enfermedad aludida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se le considere beneficiaria del derecho a la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de una accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

4.      A la fecha el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que, en el artículo 18.1.1 numeral a), establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.      En el examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, de fecha 3 de febrero de 1997, se indica que don Floriano Meza Mesaguil padece de silicosis en primer estadio de evolución. De otro lado, en la Resolución 3733-SGO-PCPE-IPSS-98, de fojas 2, consta que según el Dictamen de Evaluación Médica 1332-SATEP, de fecha 9 de noviembre de 1998, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó que el cónyuge causante de la demandante no adolecía de enfermedad profesional.

 

6.      En  tal sentido se advierte que al existir informes médicos contradictorios, no se ha acreditado fehacientemente que el causante de la recurrente haya tenido derecho a percibir una pensión de renta vitalicia, por lo que, consecuentemente, a la actora no le corresponde percibir pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y sus modificatorias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN