EXP. N.º 1112-2007-PA/TC
LIMA
DONATILDA CÁRDENAS
DE MEZA
En Lima, a los 29 días de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Donatilda Cárdenas de Meza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de
2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el cónyuge causante de la demandante no tenía derecho a la pensión de renta vitalicia reclamada pues no evidenciaba síntomas de enfermedad profesional.
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2005, declara fundada la demanda considerando que el causante de la recurrente padecía de neumoconiosis.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los certificados médicos obrantes en autos son contradictorios, por lo que resulta imposible establecer fehacientemente si el causante padeció la enfermedad aludida.
1.
En
2. En el presente caso la demandante solicita que se le considere beneficiaria del derecho a la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de una accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
4.
A la fecha el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo creado por
5.
En el examen médico ocupacional expedido
por
6. En tal sentido se advierte que al existir informes médicos contradictorios, no se ha acreditado fehacientemente que el causante de la recurrente haya tenido derecho a percibir una pensión de renta vitalicia, por lo que, consecuentemente, a la actora no le corresponde percibir pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y sus modificatorias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN