EXP. 1113-2007-PA/TC
LIMA
BERNABÉ TITO RAMOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 17 de diciembre de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bernabé Tito Ramos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 11 de octubre de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución
0000058113-2004-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se actualice y se
nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.00, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y
los costos procesales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que al demandante no le corresponde el otorgamiento de una
pensión de jubilación conforme a la
Ley 23908, ya que a la fecha de su cese laboral, 16 de junio
de 1989, esta se encontraba derogada por la Ley 24786.
El Décimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 2 de febrero de 2006, declara fundada la demanda considerando
que la contingencia se produjo cuando la
Ley 23908 estaba en vigor; e infundada en cuanto al reajuste
trimestral de la pensión y al pago de intereses.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que no le corresponde al
recurrente el reajuste de su pensión inicial, puesto que percibe un monto
superior a los tres sueldos mínimos vitales de acuerdo con lo regulado por los
Decretos Supremos 016 y 017-89-TR, que
establecieron la pensión mínima en I/. 60,000.00.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita que
se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.00, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada,
de fojas 1, se evidencia que a) se le otorgó al demandante pensión de
jubilación a partir del 16 de noviembre de 1989; b) acreditó 14 años de
aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/.
80,000.00.
5. La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 –
dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que,
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7. Cabe precisar que, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resultan aplicables
los Decretos Supremos 016 y 017-89-TR, del 15 de junio de 1989, que fijaron el
Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 20,000.00; quedando establecida una pensión
mínima legal de I/. 60,000.00, actualizada a la fecha de expedición de la
resolución en S/ 346.00.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio del demandante, se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992,
resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínimo legal,
en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no
haber desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos de la Administración.
10. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10
años de aportaciones y menos de 20.
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe una suma equivalente a la
pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo
relativo a la afectación de la pensión mínima vital vigente.
2. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del actor para
que lo haga valer ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ