EXP. N.°
01114-2007-PA/TC
LIMA
JUSTO PALMA ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2008,
la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Justo Palma Rojas contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) como representante de la Compañía Peruana
de Vapores S.A. (CPV), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General N.º 462-92-GG, del 14 de setiembre de 1992,
lo que deja sin efecto la
Resolución de Gerencia General N.º 306-90 y declara nula su
incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; y que, en
consecuencia, se le restituya su derecho pensionario. Manifiesta haber laborado
en la CPV desde
el 31 de marzo de 1969, trabajando sin solución de continuidad hasta el 12 de
marzo de 1992, al amparo del Régimen Pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
Con fecha 8 de setiembre de 2003, el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF propone las excepciones de
falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de agotamiento de vía
administrativa y caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda y
alega que al amparo de lo dispuesto por los artículos 102º y 103º del CPC
formula denuncia civil contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
puesto que corresponde a dicho Ministerio (sector donde perteneció la Compañía Peruana
de Vapores) pronunciarse sobre la reincorporación del demandante.
Con fecha 15 de marzo de 2004, la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), facultada por la Resolución Ministerial 016-2004-EF/10, se
apersona al proceso.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de mayo
de 2005, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por
considerar que al presente caso es aplicable la Ley N.º 28389, ley que
reforma los artículos 11º, 103º y la Primera Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución, que en el precepto contenido en el artículo 3º,
modifica el texto de la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, en el
cual se declara cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley
N.º 20530. Por tal motivo, no están permitidas nuevas incorporaciones o
reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N.º
25030.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que el artículo 1º de la Ley N.º 25273 disponía que
podían incorporarse al régimen del Decreto Ley N.º 20530 los servidores que
laborando en empresas estatales de derecho privado, hubiesen ingresado a
prestar servicio antes del 12 de julio de 1962; por lo tanto, tal como se
aprecia de autos el recurrente ingresó a la CPV el 31 de marzo de 1969; en consecuencia, no
se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.
FUNDAMENTOS
1. En la STC N.º 1417-2005-PA/TC
este Tribunal ha delimitado los lineamientos
jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.
2. En el presente caso
el demandante solicita
que se declare inaplicable la
Resolución de Gerencia General N.º
462-92-GG, que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.º 20530, en virtud de lo establecido en el artículo 20º de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto
Ley N.º 20696. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión
controvertida.
3. El artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227, Ley de Organización y Funciones de la CPV, promulgado el 14 de abril
de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.º 4916, y el
artículo 20º estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.º 8439.
4. Con relación a los empleados se
dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de
diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se
incorporaron a la CPV
con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaban
al servicio de ésta última acumulaban su tiempo de servicios para efectos
de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su
reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de
servicios requerido por el citado decreto ley, se previó la posibilidad de
acogerse al régimen del Decreto Ley N.º 11377 para
obtener su cédula de pensión.
5. Con el tratamiento descrito se
estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados y
obreros de la CPV,
y del mismo modo, se fijó el régimen previsional
de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley N.º 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados
Particulares- FEJEP).
6. Posteriormente el Decreto Ley N.º
20696, Ley Orgánica de la CPV,
de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19 que el régimen laboral
de los trabajadores que ingresen a la
CPV a partir de la fecha era el correspondiente a la
actividad privada. Asimismo, en el artículo 20º se estableció que los
trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto
ley gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por la Leyes N.º
12508 y N.º 13000; el artículo 22º del Decreto Ley N.º 18827; el artículo 19º
del Decreto Ley N.º 18227; el Decreto Ley N.º 19389 y la Resolución Suprema
N.º 56, del 11 de julio de 1963.
7. Al respecto, se debe indicar que
mediante la Ley N.º 12508, de fecha 31 de diciembre de
1955, se incorporó al personal obrero al servicio de la Corporación Peruana
de Vapores en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley N.º
13000, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de
los servidores públicos al personal de la Autoridad Portuaria
del Callao que se encontraba en servicio. Dichas normas permitieron que los
trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos se incorporaran al
régimen de la Ley
de Goces de 1850.
8. Como se ha indicado, el artículo 19º
del Decreto Ley N.º 18227 instituyó el tratamiento pensionario aplicable a los
trabajadores empleados de la CPV,
estableciendo que el Decreto Ley N.º 17262 era el régimen pensionario de
carácter ordinario en el cual debían acumular los servicios prestados para
obtener una pensión de jubilación, facultándose a quienes que no hubiesen
alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en el indicado decreto
ley para acogerse al Decreto Ley N.º 11377 y, de este modo, acceder a una
cédula de pensión.
9. Con relación al caso concreto, debe
hacerse notar, respecto a la fecha de ingreso a la CPV, que el recurrente señala
en la demanda que inició sus labores el 31 de marzo de 1969, tal como lo
acredita de las Resoluciones de Gerencia General N.º 304-90 (f. 2) y N.º
462-92-GG (f. 5), correspondiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20º del Decreto Ley N.º 20696, el régimen previsional
previsto en el artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227, vale decir, el regulado
por el Decreto Ley N.º 17262 y no el establecido por el Decreto Ley N.º 20530.
10. En consecuencia, al no advertirse la
vulneración del derecho denunciado, este Colegiado
desestima la demanda.
11. Por último, debe precisarse asimismo que este
Tribunal en la STC N.º
1263-2003-AA/TC ha señalado que cuando la controversia está referida a la
reincorporación al Decreto Ley N.º 20530, "el goce de los derechos
adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez
que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión
vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes".
Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ