EXP. N.° 01114-2007-PA/TC

LIMA

JUSTO PALMA ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Palma Rojas contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) como representante de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 462-92-GG, del 14 de setiembre de 1992, lo que deja sin efecto la Resolución de Gerencia General N.º 306-90 y declara nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se le restituya su derecho pensionario. Manifiesta haber laborado en la CPV desde el 31 de marzo de 1969, trabajando sin solución de continuidad hasta el 12 de marzo de 1992, al amparo del Régimen Pensionario del Decreto Ley N 20530.

 

           Con fecha 8 de setiembre de 2003, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de agotamiento de vía administrativa y caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda y alega que al amparo de lo dispuesto por los artículos 102º y 103º del CPC formula denuncia civil contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, puesto que corresponde a dicho Ministerio (sector donde perteneció la Compañía Peruana de Vapores) pronunciarse sobre la reincorporación del demandante.

 

           Con fecha 15 de marzo de 2004, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), facultada por la Resolución Ministerial 016-2004-EF/10, se apersona al proceso.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2005, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que al presente caso es aplicable la Ley N.º 28389, ley que reforma los artículos 11º, 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que en el precepto contenido en el artículo 3º, modifica el texto de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, en el cual se declara cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Por tal motivo, no están permitidas nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N 25030.

 

            La recurrida confirma la apelada, por considerar que el artículo 1º de la Ley N.º 25273 disponía que podían incorporarse al régimen del Decreto Ley N.º 20530 los servidores que laborando en empresas estatales de derecho privado, hubiesen ingresado a prestar servicio antes del 12 de julio de 1962; por lo tanto, tal como se aprecia de autos el recurrente ingresó a la CPV el 31 de marzo de 1969; en consecuencia, no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N 462-92-GG, que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, en virtud de lo establecido en el artículo 20º de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto Ley N.º 20696. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC N 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El artículo 19º del Decreto Ley N 18227, Ley de Organización y Funciones de la CPV, promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.º 4916, y el artículo 20º estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.º 8439.

 

4.      Con relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaban al servicio de ésta última acumulaban  su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley, se previó la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley N 11377 para obtener su cédula de pensión.

 

5.      Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados y obreros de la CPV, y del mismo modo, se fijó el régimen previsional  de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley N 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).

 

6.      Posteriormente el Decreto Ley N.º 20696, Ley Orgánica de la CPV, de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19 que el régimen laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era el correspondiente a la actividad privada. Asimismo, en el artículo 20º se estableció que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto ley  gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por la Leyes N 12508 y N.º 13000; el artículo 22º del Decreto Ley N.º 18827; el artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227; el Decreto Ley N.º 19389 y la Resolución Suprema N.º 56, del 11 de julio de 1963.

 

7.      Al respecto, se debe indicar que mediante la Ley N 12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al servicio de la Corporación Peruana de Vapores en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley N 13000, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de los servidores públicos al personal de la Autoridad Portuaria del Callao que se encontraba en servicio. Dichas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos se incorporaran al régimen de la Ley de Goces de 1850.

 

8.      Como se ha indicado, el artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227 instituyó el tratamiento pensionario aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el Decreto Ley N.º 17262 era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumular los servicios prestados para obtener una pensión de jubilación, facultándose a quienes que no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley N.º 11377 y, de este modo, acceder a una cédula de pensión.

 

9.      Con relación al caso concreto, debe hacerse notar, respecto a la fecha de ingreso a la CPV, que el recurrente señala en la demanda que inició sus labores el 31 de marzo de 1969, tal como lo acredita de las Resoluciones de Gerencia General N.º 304-90 (f. 2) y N.º 462-92-GG (f. 5), correspondiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20º del Decreto Ley N.º 20696, el régimen previsional previsto en el artículo 19º del Decreto Ley N.º 18227, vale decir, el regulado por el Decreto Ley N.º 17262 y no el establecido por el Decreto Ley N.º 20530.

 

10.  En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho denunciado, este Colegiado desestima la demanda.

 

11.  Por último, debe precisarse asimismo que este Tribunal en la STC N.º 1263-2003-AA/TC ha señalado que cuando la controversia está referida a la reincorporación al Decreto Ley N.º 20530, "el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes".

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ