EXP N.º 01123-2007-PA/TC
LIMA
LUGERCIO
BOBADILLA
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Lugercio Bobadilla Vásquez contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 12
de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda expresando que pretende que se declare y reconozca
un derecho a su favor y no su restitución. Asimismo refiere que no acredita los
años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley N.º
19990.
El
Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de
julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el actor sí ha
cumplido con los requisitos del Decreto Ley N.º 19990
para acceder a una pensión de jubilación y que el certificado de trabajo
presentado acredita los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar
que el actor no acredita los años de aportaciones requeridas por los Decretos
Leyes N.ºs 19990
y 25967, y que para la dilucidación de la controversia se requiere de la
actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967; en consecuencia su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por
4.
De
5.
En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen,
que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo
13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
6. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión
y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el
demandante ha adjuntado el certificado de trabajo, obrante a fojas 5, con el que
se acredita haber trabajado para Electro Cerámica Chimbote S.A., en calidad de
obrero, desde el 5 de febrero de 1974 hasta el 6 de julio de 1992, esto es por
17 años y 7 mes, que sumados a los 2
años y 5 meses reconocidos por
7. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas
17 se acredita que el demandante nació el 16 de diciembre de 1938, y que
cumplió 65 años de edad el 9 de diciembre de 2003.
8.
Por consiguiente ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de
jubilación dentro del régimen general.
9.
En cuanto al pago de las pensiones
devengadas debe señalarse que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual
se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00900054505, en el que corre la
solicitud de la pensión denegada.
10. Con respecto al pago de intereses
legales este Tribunal en
11.
En
consecuencia habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión del demandante, corresponde de conformidad con el
artículo 56.º del Código Procesal Constitucional
ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
NULA
2.
Ordenar
que la entidad demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al
recurrente, de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto
Ley N.º 25967, según
los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus
respectivos intereses legales, más costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA