EXP N 01123-2007-PA/TC

LIMA

LUGERCIO BOBADILLA

VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lugercio Bobadilla Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000047386-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual se le niega el acceso a una pensión de jubilación, reconociéndosele solo 2 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, así como el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que pretende que se declare y reconozca un derecho a su favor y no su restitución. Asimismo refiere que no acredita los años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley N 19990.

 

            El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el actor sí ha cumplido con los requisitos del Decreto Ley N 19990 para acceder a una pensión de jubilación y que el certificado de trabajo presentado acredita los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no acredita los años de aportaciones requeridas por los Decretos Leyes N.ºs 19990 y 25967, y que para la dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por la Ley 26504,  y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 0000047386-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2005, y del cuadro de resumen obrantes a fojas 1 y 2 se desprende que la ONP le denegó al demandante pensión de jubilación porque consideró que solamente le ha reconocido 2 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por existir la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo, obrante a fojas 5, con el que se acredita haber trabajado para Electro Cerámica Chimbote S.A., en calidad de obrero, desde el 5 de febrero de 1974 hasta el 6 de julio de 1992, esto es por 17 años y 7 mes, que sumados a los  2 años y 5 meses reconocidos por la ONP hacen un total de 20 años de servicios y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 17 se acredita que el demandante nació el 16 de diciembre de 1938, y que cumplió 65 años de edad el 9 de diciembre de 2003.

 

8.    Por consiguiente ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos  legales establecidos por el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general.

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas debe señalarse que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00900054505, en el que corre la solicitud de la pensión denegada.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

11.  En consecuencia habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000047386-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2005.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA