EXP. N.° 01123-2008-PA/TC
LIMA
NORMA VASALLO
SUÁREZ VDA. DE PINTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Norma Vasallo Suárez Vda. de Pinto contra
la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161,
su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables
la Resolución
114-534 y la
Resolución Directoral U.S.E. N.º
01-00360, su fecha 14 de agosto de 1987 y 28 de abril de 1993, respectivamente;
y que, en consecuencia, se reajuste el monto de la pensión de jubilación de su
cónyuge causante y de su pensión de viudez conforme a la Ley N.º 23908, con el
abono de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo
mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El
Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
mayo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el
cónyuge causante de la demandante adquirió su derecho a una pensión de
jubilación durante la vigencia del Decreto Ley N.º
25967, por lo que también la demandante tiene derecho a los beneficios de la Ley N.° 23908; e
improcedente en cuanto se solicita la indexación trimestral.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que
la pensión que se le otorgó al cónyuge causante de la demandante es superior al
monto mínimo establecido por la
Ley N.º 23908 y porque la demandante
adquirió su derecho después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25697.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante
pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge
causante y de su pensión de viudez, en aplicación de los beneficios
establecidos en los artículos 1.º, 2.º y 4.º de la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia,
y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4.
De la Resolución N.º
114-534, de fecha 14 de agosto de 1987, obrante a fojas 4, se evidencia que al
cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación, a partir
del 23 de enero de 1987, por el monto de I/. 3,374.58.
5.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º
018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la
remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres
conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
6.
En el presente
caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto
Supremo N.º 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que
fijó el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que la pensión mínima
vigente al 23 de enero de 1987, ascendió a I/. 405.00.
7.
En consecuencia, se
advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge
causante de la demandante, dado que el monto que éste percibía resultaba mayor.
Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su
cónyuge causante ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión
mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja
a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente.
8.
En cuanto al
reajuste trimestral de la pensión previsto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, este
Tribunal en la STC
198-2003-AC ha señalado que el referido reajuste se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo
tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones no resulta exigible.
9.
Por otro lado, debe
señalarse que de la
Resolución Directoral U.S.E. N.º
01-00360, de fecha 28 de abril de 1993, obrante a fojas 3, se evidencia que a
la demandante se le otorgó pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 20530,
por lo que la Ley N.º
23908 no resulta aplicable a su caso, debido a que ésta sólo es aplicable a las
pensiones a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, es decir, a las pensiones
que han sido otorgadas conforme al Decreto Ley N.º 19990.
10. Asimismo, debe señalarse que con
la constancia de pago obrante a fojas 6, se acredita que la demandante también
percibe una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º
19990. En este caso, la pensión de viudez se otorgó a partir del 7 de febrero
de 1993, debido a que el cónyuge causante falleció un día antes, esto es, con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
11.
Asimismo, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002,
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
de viudez.
12.
Sobre el
particular, debemos precisar que con la constancia de pago obrante a fojas 6,
se constata que la demandante percibe la pensión mínima vigente, por lo que se
concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la afectación al derecho al mínimo
vital, a la aplicación del artículo 4.º de la Ley N.º 23908 a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante, y a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de
viudez de la demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación del artículo 1.º de la Ley N.º 23908, durante su
periodo de vigencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la
demandante, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ