EXP. N.° 01123-2008-PA/TC

LIMA

NORMA VASALLO

SUÁREZ VDA. DE PINTO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Vasallo Suárez Vda. de Pinto contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 114-534 y la Resolución Directoral U.S.E. N.º 01-00360, su fecha 14 de agosto de 1987 y 28 de abril de 1993, respectivamente; y que, en consecuencia, se reajuste el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de viudez conforme a la Ley N.º 23908, con el abono de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el cónyuge causante de la demandante adquirió su derecho a una pensión de jubilación durante la vigencia del Decreto Ley N 25967, por lo que también la demandante tiene derecho a los beneficios de la Ley N.° 23908; e improcedente en cuanto se solicita la indexación trimestral.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la pensión que se le otorgó al cónyuge causante de la demandante es superior al monto mínimo establecido por la Ley N 23908 y porque la demandante adquirió su derecho después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25697.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1, 2.º y 4.º de la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.        De la Resolución N 114-534, de fecha 14 de agosto de 1987, obrante a fojas 4, se evidencia que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación, a partir del 23 de enero de 1987, por el monto de I/. 3,374.58.

 

5.        Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

6.        En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo N 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que la pensión mínima vigente al 23 de enero de 1987, ascendió a I/. 405.00.

 

7.        En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, dado que el monto que éste percibía resultaba mayor. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

8.        En cuanto al reajuste trimestral de la pensión previsto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, este Tribunal en la STC 198-2003-AC ha señalado que el referido reajuste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

9.        Por otro lado, debe señalarse que de la Resolución Directoral U.S.E. N.º 01-00360, de fecha 28 de abril de 1993, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 20530, por lo que la Ley N.º 23908 no resulta aplicable a su caso, debido a que ésta sólo es aplicable a las pensiones a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, es decir, a las pensiones que han sido otorgadas conforme al Decreto Ley N.º 19990.

 

10.    Asimismo, debe señalarse que con la constancia de pago obrante a fojas 6, se acredita que la demandante también percibe una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N 19990. En este caso, la pensión de viudez se otorgó a partir del 7 de febrero de 1993, debido a que el cónyuge causante falleció un día antes, esto es, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

11.    Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de viudez.

 

12.    Sobre el particular, debemos precisar que con la constancia de pago obrante a fojas 6, se constata que la demandante percibe la pensión mínima vigente, por lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación al derecho al mínimo vital, a la aplicación del artículo 4 de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, y a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 1 de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ