EXP. N.° 01124-2008-PA/TC

LIMA

ESTELA CAMPOS

MEDRANO DE RAMOS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Campos Medrano de Ramos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de octubre de 2007, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas las Resoluciones N.os 60863-83 y 001560-1999-ONP/DC; y que, en consecuencia, se reajuste, en aplicación de los artículos 1.º y 2.º de la Ley N.º 23908, la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el abono de las pensiones devengados y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante de la demandante adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley N 23908 y que la demandante adquirió su derecho después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que no le resulta aplicable la Ley N.º 23908.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de mayo de 2007, declara infundada la demanda en cuanto se solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante, por considerar que ésta adquirió su derecho después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967; e improcedente en cuanto se solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, por considerar que éste adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la demanda en cuanto se solicita la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante; e infundada la demanda en cuanto se solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 2.º de la Ley N.º 23908.

 

3.        Sobre el particular, conviene señalar que al haberse estimado la pretensión de aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, sólo le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante, debido a que este extremo ha sido denegado por la recurrida.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

5.        De la Resolución N 001560-1999-ONP/DC, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 27 de setiembre de 1998, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.        De otro lado, importa precisar que, conforme a las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.        Sobre el particular, cabe indicar que con la boleta de pago obrante a fojas 5, se constata que la demandante se encuentra percibiendo una suma superior a la pensión mínima vigente, por lo que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo referido a la aplicación de la Ley N 23908 y a la afectación de la pensión mínima legal actual materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ