EXP. N.° 01124-2008-PA/TC
LIMA
ESTELA CAMPOS
MEDRANO DE RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Estela Campos Medrano
de Ramos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de octubre de 2007, que declara
fundada, en parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2007,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas las
Resoluciones N.os 60863-83 y
001560-1999-ONP/DC; y que, en consecuencia, se reajuste, en aplicación de los
artículos 1.º y 2.º de la Ley
N.º 23908, la pensión de jubilación de su cónyuge causante y
su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el abono de las pensiones devengados y los
intereses legales respectivos.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el cónyuge causante de la demandante adquirió su derecho antes de
la entrada en vigencia de la
Ley N.º 23908 y que la demandante
adquirió su derecho después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967, por lo que no le resulta aplicable la Ley N.º 23908.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de mayo de 2007, declara
infundada la demanda en cuanto se solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de
viudez de la demandante, por considerar que ésta adquirió su derecho después de
la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967; e improcedente en cuanto se
solicita la aplicación de la
Ley N.º 23908
a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la
demandante, por considerar que éste adquirió su derecho antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declara fundada la demanda en cuanto se solicita la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante; e infundada la
demanda en cuanto se solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de
viudez de la demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante pretende que se
incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su
pensión de viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en los
artículos 1.º y 2.º de la Ley N.º 23908.
3.
Sobre el
particular, conviene señalar que al haberse estimado la pretensión de
aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge
causante de la demandante, sólo le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre la pretensión de aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante,
debido a que este extremo ha sido denegado por la recurrida.
§ Análisis de la controversia
4.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
5.
De la Resolución N.º 001560-1999-ONP/DC, obrante a
fojas 4, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a
partir del 27 de setiembre de 1998, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
6.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Sobre el
particular, cabe indicar que con la boleta de pago obrante a fojas 5, se
constata que la demandante se encuentra percibiendo una suma superior a la
pensión mínima vigente, por lo que no se está vulnerando su derecho al mínimo
vital.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el extremo referido
a la aplicación de la Ley N.º 23908 y a la afectación de la pensión
mínima legal actual materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ