EXP. N.° 01125-2008-PA/TC

LIMA

FEDERACION NACIONAL

DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES

Y COMUNICACIONES - DESPEDIDOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Federación recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y la Comisión Ejecutiva designada por al Ley N.º 27803, a fin de que se declare inaplicable a los ex trabajadores del MTC la Resolución Suprema N.º 021-2003-TR, que no los incorpora a los listados de Trabajadores Calificados como Cesados Irregularmente y les niega el acceso a su Registro Nacional, por lo que solicita se ordene a los demandados evalúen las peticiones de sus afiliados para la calificación de la renuncia bajo coacción o declaraciones de excedencia como despidos arbitrarios, ordenándose la restitución de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803. Asimismo, solicita la inaplicación del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que desnaturaliza el contenido de las Leyes N.os 27487 y 27586, así como sus normas complementarias e interpretaciones y parámetros restringidos establecidos por la Comisión Multisectorial en aplicación de la Ley N.º 27586. Finalmente, solicita que los demandados no limiten el derecho de probar la coacción para la renuncia o la declaración de excedencia de sus afiliados sólo a la forma prevista en el artículo 234º del Código Procesal Civil; se ordene a los demandados no restringir la calificación de los despidos arbitrarios a las solicitudes presentadas hasta el 23 de julio del 2001, sino se extienda dicha calificación hasta la extinción del Registro Trabajadores Calificados como Cesados Irregularmente y se respete el derecho de acceso al Registro de los familiares directos de aquellos trabajadores fallecidos que fueron despedidos arbitrariamente.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando en particular, los criterios uniformes y reiterados para la  protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund.36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA