EXP. N.° 01125-2008-PA/TC
LIMA
FEDERACION NACIONAL
DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES
Y COMUNICACIONES - DESPEDIDOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la Federación recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo (MTPE), el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y la Comisión Ejecutiva
designada por al Ley N.º 27803,
a fin de que se declare inaplicable a los ex
trabajadores del MTC la
Resolución Suprema N.º 021-2003-TR, que no los incorpora a
los listados de Trabajadores Calificados como Cesados Irregularmente y les
niega el acceso a su Registro Nacional, por lo que solicita se ordene a los
demandados evalúen las peticiones de sus afiliados para la calificación de la
renuncia bajo coacción o declaraciones de excedencia como despidos arbitrarios,
ordenándose la restitución de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803. Asimismo, solicita
la inaplicación del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que desnaturaliza el
contenido de las Leyes N.os 27487 y 27586,
así como sus normas complementarias e interpretaciones y parámetros
restringidos establecidos por la Comisión Multisectorial en aplicación de la Ley N.º 27586. Finalmente,
solicita que los demandados no limiten el derecho de probar la coacción para la
renuncia o la declaración de excedencia de sus afiliados sólo a la forma
prevista en el artículo 234º del Código Procesal Civil; se ordene a los
demandados no restringir la calificación de los despidos arbitrarios a las
solicitudes presentadas hasta el 23 de julio del 2001, sino se extienda dicha
calificación hasta la extinción del Registro Trabajadores Calificados como
Cesados Irregularmente y se respete el derecho de acceso al Registro de los
familiares directos de aquellos trabajadores fallecidos que fueron despedidos
arbitrariamente.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que en
consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al
régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a
58 y 60 a
61 de la STC
1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan
y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera
efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el
artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, utilizando en particular, los criterios uniformes y reiterados
para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund.36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión
del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 37 de la STC
0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA