EXP. N.° 01135-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA ROSA RODRÍGUEZ

DE PEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Rosa Rodríguez de Peña contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional, de fojas 74, su fecha 18 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000106849-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 25 de noviembre de 2005, que le denegó su pensión de jubilación; y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación especial, conforme lo señala el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de los devengados y los intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha cumplido con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión que peticiona.

 

            El Tercer Juzgado Corporativo Civil, con fecha 26 de setiembre de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que el presente proceso no puede ser dilucidado en una acción de garantía, que carece de etapa probatoria, y por lo que deberá ventilarse en la vía ordinaria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por el artículo 47º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La controversia se centra en determinar si la demandante a la fecha de su cese, esto es, el 15 de setiembre de 1960, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N 19990.

 

4.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de las mujeres, se requiere que ellas tengan 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, que hayan nacido antes del 1 de julio de 1936, y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N 19990, se encuentren inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

5.      En el presente caso, con el Documento Nacional de Identidad obrante en autos se acredita que la recurrente nació el 24 de junio de 1931, por lo que el 24 de junio de 1986 cumplió los 55 años de edad.

 

6.      Con el certificado de trabajo emitido por la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., obrante a fojas 3, se acredita que la demandante laboró desde el 9 de octubre de 1951 hasta el 15 de setiembre de 1960, aportando 8 años y 11 meses al Sistema Nacional de Aportaciones. Por otro lado, con el certificado de trabajo se ha acreditado que la demandante viene aportando desde el año 1951, por ende, debió estar inscrita y haber estado aportando en la Caja Nacional del Seguro Social o en la Caja del  Seguro Social del Empleado.

 

7.      En consecuencia, se ha acreditado que la demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el artículo 47º de la 19990.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese de la recurrente.

 

9.      Asimismo, el pago de los intereses legales correspondientes, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda; en consecuencia NULA la Resolución N 0000106849-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes conforme se señala en los Fundamentos 8 y 9 supra; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS