EXP.
N.° 01135-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUANA
ROSA RODRÍGUEZ
DE
PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Juana Rosa Rodríguez de Peña contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2006, la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha cumplido con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión que peticiona.
El Tercer Juzgado Corporativo Civil, con fecha 26 de setiembre de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que el presente proceso no puede ser dilucidado en una acción de garantía, que carece de etapa probatoria, y por lo que deberá ventilarse en la vía ordinaria.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. La controversia se centra en determinar si la demandante a la fecha de su cese, esto es, el 15 de setiembre de 1960, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990.
4. Sobre el particular,
debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.°
19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo
el régimen especial. En el caso de las mujeres, se requiere que ellas tengan 55
años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, que hayan nacido antes del 1
de julio de 1936, y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se encuentren inscritas en las Cajas de Pensiones
de
5. En el presente caso, con el Documento Nacional de Identidad obrante en autos se acredita que la recurrente nació el 24 de junio de 1931, por lo que el 24 de junio de 1986 cumplió los 55 años de edad.
6. Con el
certificado de trabajo emitido por
7. En consecuencia, se ha acreditado que la demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el artículo 47º de la 19990.
8. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese de la recurrente.
9.
Asimismo, el pago de los intereses legales
correspondientes, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA, la demanda; en
consecuencia NULA
2. Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS