EXP. N.° 01136-2008-PA/TC

HUANUCO

MONICA ROSARIO

GARAY BERNAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  18 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Huanuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita  que se declaren inaplicables a) la Carta de Pre Aviso N.º 566-SGA-RAHU-ESSALUD-2006, b) la Carta N.º 577-SGA-RAHU-ESSALUD-2006, que le comunica la imposición de la sanción disciplinaria de despido y; c) la Resolución N.º 008-D-SHU-ESSALUD-2006 que ratifica el despido y consecuentemente solicita que se le reponga al puesto que ocupaba antes de la vulneración de sus derechos constitucionales, esto es al cargo de Enfermera Técnica del Hospital II Huanuco Red Asistencial ESSALUD. Refiere pertenecer al régimen laboral regido por el Decreto Legislativo N 728, alega que en la sanción y despido cuestionados se argumenta un presunto abandono injustificado al centro laboral, pese ha acreditarse en su oportunidad que se encontraba enferma.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso se advierte que la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que al contar con una etapa probatoria dilucidara la controversia compleja contenida en la demanda, conforme a lo establecido en el fundamento 19.º ut supra.   

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales

 

establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de enero de 2007.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ