EXP. N.° 01136-2008-PA/TC
HUANUCO
MONICA ROSARIO
GARAY BERNAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Huanuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se declaren inaplicables a) la Carta de Pre
Aviso N.º 566-SGA-RAHU-ESSALUD-2006, b) la Carta N.º 577-SGA-RAHU-ESSALUD-2006, que le
comunica la imposición de la sanción disciplinaria de despido y; c) la Resolución N.º
008-D-SHU-ESSALUD-2006 que ratifica el despido y consecuentemente solicita que
se le reponga al puesto que ocupaba antes de la vulneración de sus derechos
constitucionales, esto es al cargo de Enfermera Técnica del Hospital II Huanuco
Red Asistencial ESSALUD. Refiere pertenecer al régimen laboral regido por el
Decreto Legislativo N.º 728, alega que en la sanción y
despido cuestionados se argumenta un presunto abandono injustificado al centro
laboral, pese ha acreditarse en su oportunidad que se encontraba enferma.
2.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso se advierte que la pretensión de la parte demandante no procede porque
existe una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado, que al contar con una etapa probatoria dilucidara la controversia
compleja contenida en la demanda, conforme a lo establecido en el fundamento
19.º ut supra.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 26 de enero de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ