EXP. N.° 01138-2008-PHC/TC

CUSCO

SANTOS JAVIER

NÚÑEZ FLOREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 27 de junio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús V. Cuentas Aguirre, abogado de Santos Javier Núñez Florez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte  Superior de Justicia de Cusco,  de fojas 67, su fecha 21 de enero de 208,que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en beneficio del favorecido y la dirige contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con sede en Cusco, representada por don Manuel Marco Fernández García. Solicita que no se le prive de su único documento nacional de identidad, signado con el número 41127970, para lo cual es menester se declare sin efecto la resolución N 2693-2007/SG/DI/GPDR/RENIEC mediante la cual se dispone su exclusión definitiva de la inscripción del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, que se inscribió en el año de 1999.

 

2.      Que la resolución que se cuestiona informa que el demandante tiene dos inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (f. 6):

 

  1. Del 3 de agosto de 1993, con el nombre de Santos Javier Evans Nuñez, obteniendo la inscripción N 24994461.
  2. Del 22 de noviembre de 1999, con el nombre de Santos Javier Núñez Florez, adquiriendo el Documento Nacional de Identidad N 41127970.

 

3.      Que la entidad emplazada ha dispuesto la exclusión de la segunda inscripción, lo que en nada afecta la primera, la cual se mantiene subsistente; en ese sentido cabe precisar que el demandante no se encuentra privado de su DNI, sino que, por el contrario, mantiene subsistente el que deriva de su primera inscripción.

 

4.      Que a criterio del Tribunal Constitucional no se advierte en autos la afectación del artículo 25.10 del Código Procesal Constitucional toda vez que aún cuando el demandante no ha sido privado de su DNI, lo que éste pretende, por razones de conveniencia personal, es que se mantenga subsistente su segundo registro, lo que no es materia de discusión en sede constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA