EXP. N.° 01139-2008-PHC/TC

CUSCO

FELICITAS PINTO GUARDAPUCLLA

A FAVOR DE MOISES

CUTIPA GUARDAPUCLLA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2008

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Sierra Cruz, abogado de doña Felicitas Pinto Guardapuclla, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas, a fojas 103, su fecha 31 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2007 doña Felicitas Pinto Guardapuclla interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Moisés Cutipa Guardapuclla, y la dirige contra los miembros de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas, por haber vulnerado su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que refiere que por mandato de la sala emplazada se ha iniciado en contra del beneficiario proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 55-A del Decreto Legislativo N.º 122 (Exp. N.º 1030-94), imponiéndosele mandato de detención. Señala también que los hechos en virtud de los cuales se le inició instrucción acaecieron entre los años 1980 y 1983, por lo que a la fecha en que fue detenido –con fecha 5 de noviembre de 2007- ya habían transcurrido 22 años y 10 meses. Refiere además que el delito por el cual se le inició proceso penal estaba sancionado con una pena máxima de 15 años, y que de conformidad con el último párrafo del artículo 121 del Código Penal de 1924, vigente al momento de la comisión de los hechos imputados, el plazo de prescripción de la acción penal vence en todo caso cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción; por lo que alega que habría vencido el plazo prescriptorio de la acción penal del delito que se le imputa al favorecido. Alega además que de conformidad con el artículo 80 inciso 4 del Código Penal vigente (aplicable al caso de autos por ser más favorable al reo), el plazo de prescripción no será mayor de 20 años, con excepción de los delitos que se encuentren sancionados con cadena perpetua, que no es el caso, por lo que se debe disponer la inmediata excarcelación del favorecido.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales (entre lo que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En ese sentido, el presente proceso constitucional presupone la existencia de una afectación o una amenaza de afectación contra la libertad individual o algún derecho conexo a ella.  

 

4.      Que del estudio de autos se advierte que mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2007 (a fojas 17), la sala emplazada declaró de oficio la extinción de la acción penal por prescripción a favor del beneficiario, ordenando asimismo su inmediata excarcelación. En ese sentido este Colegiado considera que la presunta vulneración de la libertad individual del favorecido alegada en la demanda (consistente en la tramitación de un proceso penal a pesar de que ya había vencido el plazo de prescripción del delito imputado) ha cesado con la emisión de la referida resolución de fecha 16 de noviembre de 2007. En consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia, en consonancia con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA