EXP.
N.° 01140-2008-PHC/TC
AYACUCHO
GERARDO
FRANCISCO
LUDEÑA
GONZÁLEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerardo Francisco Ludeña
González, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, don Gabriel Henry Calmet Berrocal, quien determinó “en clara rebeldía y desobediencia bajo marcada alevosía y premeditación no da cumplimiento a la [sentencia de primera instancia] del juez constitucional”(sic), en el Exp. Nº 053-2008 que declaró fundada la demanda de hábeas corpus y ordenó al emplazado que disponga la suspensión inmediata de la orden de ubicación y captura decretada en su contra, alegando la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso conexos con la libertad individual.
2.
Que conviene
precisar que en el caso concreto no se cuestiona, como generalmente ocurre, el
accionar arbitrario de una autoridad, funcionario o persona, sino más bien la
omisión o incumplimiento por parte del juez emplazado [pese estar notificado]
de una sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de hábeas
corpus y ordena que se disponga la suspensión inmediata de la orden de
ubicación y captura dictada contra el accionante
(fojas
3.
Que el derecho a la
ejecución de las sentencias como componente del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el
juez constitucional opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los
derechos fundamentales de las personas. De ahí que sea acertado afirmar que la
tutela jurisdiccional que no es efectiva
no es tutela. Y es que la pronta y debida ejecución de las sentencias permite,
además, dar
efectividad al Estado democrático de Derecho, que implica, entre otras cosas,
la sujeción de los ciudadanos y de
4. Que en la misma línea cabe precisar que en un proceso constitucional la sentencia estimatoria de primera instancia debe ser ejecutada en forma inmediata y en sus propios términos, esto es, desde la fecha en que le es comunicada al emplazado por el órgano que emitió la sentencia, tal como lo dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, lo cual implica que el juez constitucional debe verificar su cumplimiento o, de ser el caso si se incumple, adoptar las medidas necesarias para la inmediata ejecución de lo ordenado.
5. Que no obstante ello en el caso concreto, resulta oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus, antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que si bien es cierto que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia.
6.
Que en el caso
constitucional de autos obra la sentencia de vista de fecha 4 de
febrero de 2008, recaída en el Exp. Nº 053-2008, que revocó la sentencia de
primera instancia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus, y
reformándola la declaró improcedente (fojas
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA