EXP. N.° 01140-2008-PHC/TC

AYACUCHO

GERARDO FRANCISCO

LUDEÑA GONZÁLEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Francisco Ludeña González, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 62, su fecha 19 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 1 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas   corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, don Gabriel Henry Calmet Berrocal, quien determinó “en clara rebeldía y desobediencia bajo marcada alevosía y premeditación no da cumplimiento a la [sentencia de primera instancia] del juez constitucional”(sic), en el Exp. Nº 053-2008 que declaró fundada la demanda de hábeas corpus y ordenó al emplazado que disponga la suspensión inmediata de la orden de ubicación y captura decretada en su contra, alegando la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso conexos con la libertad individual. 

 

2.       Que conviene precisar que en el caso concreto no se cuestiona, como generalmente ocurre, el accionar arbitrario de una autoridad, funcionario o persona, sino más bien la omisión o incumplimiento por parte del juez emplazado [pese estar notificado] de una sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus y ordena que se disponga la suspensión inmediata de la orden de ubicación y captura dictada contra el accionante (fojas 19 a 22), lo cual vulneraría el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, más concretamente el derecho a la debida ejecución de las resoluciones judiciales, conexo con la libertad individual.

 

3.       Que el derecho a la ejecución de las sentencias como componente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el juez constitucional opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos fundamentales de las personas. De ahí que sea acertado afirmar que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. Y es que la pronta y debida ejecución de las sentencias permite, además, dar efectividad al Estado democrático de Derecho, que implica, entre otras cosas, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando sino también ejecutando lo juzgado. Así pues será inconstitucional todo aquel acto que prorrogue en forma indebida e indefinida el cumplimiento de las sentencias (STC Nº 4909-2007-PHC. fundamento 7).

 

4.       Que en la misma línea cabe precisar que en un proceso constitucional la sentencia estimatoria de primera instancia debe ser ejecutada en forma inmediata y en sus propios términos, esto es, desde la fecha en que le es comunicada al emplazado por el órgano que emitió la sentencia, tal como lo dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, lo cual implica que el juez constitucional debe verificar su cumplimiento o, de ser el caso si se incumple, adoptar las medidas necesarias para la inmediata ejecución de lo ordenado.

 

5.       Que no obstante ello en el caso concreto, resulta oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus, antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que si bien es cierto que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia.

 

6.       Que en el caso constitucional de autos obra la sentencia de vista de fecha 4 de febrero de 2008, recaída en el Exp. Nº 053-2008, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus, y reformándola la declaró improcedente (fojas 57 a 59). De lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la alegada vulneración de los derechos invocados por haberse producido la sustracción de la materia justiciable, siendo de aplicación el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA