EXP. N.° 01145-2008-PA/TC

LIMA

RAQUEL MARY

NIETO MARÍN

                                                                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

         Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Mary Nieto Marín contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 2 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

         Los recurrentes interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 00698-92-AG, de fecha 25 de setiembre de 1992, que declara nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales N.º 457-AG-OGA-OPER, N.º 458-AG-OGA-OPER, del 16 de abril de 1991, y N.º 512-91- AG-OGA-OPER, del 6 de mayo de 1991, referidas al cese laboral, reconocimiento de tiempo de servicios y otorgamiento de su pensión provisional de cesantía en el régimen del Decreto Ley N.º 20530; y que en consecuencia se le restituya el derecho pensionario incluyendo el pago de intereses legales.

 

           El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura al contestar la demanda solicita que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que el amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, ya que existen otras vías específicas e igualmente satisfactorias, como lo es el proceso contencioso administrativo, para la protección del derecho invocado.

 

         El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que no se encuentra suficientemente acreditada la titularidad del derecho subjetivo de la actora, por lo que la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

         La recurrida confirma la apelada por considerar que la actora no ha acreditado con medio probatorio alguno en qué fecha ingresó a laborar para el Estado a fin de poder determinar si su incorporación al régimen pensionario se efectuó acorde a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permite identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.     En el presente caso la demandante solicita se declare inaplicable la Resolución Ministerial  N 00698-92-AG y se la reincorpore al Decreto Ley N.º 20530. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.  

 

3.      La Resolución Ministerial N.º 00698-92-AG, cuestionada por la demandante, se sustenta en que la actora “(...) ingresó al Ministerio de Agricultura el 1 de abril de 1980, bajo el régimen laboral de la Ley Nº 11377 y el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990, renunciando y acogiéndose a los incentivos dispuestos por los Decretos Supremos enunciados (...), con las Resoluciones Directorales N.os 457 y 458-91-AG-OGA-OPER de fecha 16 de abril de 1991, bajo el Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, reconociéndosele indebidamente (21) años y (8) meses de servicios prestados al Estado; con inclusión de los (3) años, dos meses como obrero desde 2 de enero de enero al 3 de marzo de 1973 en la IV Región del ex SINAMOS, 1 año, 8 meses contratada, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 1973 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1974 en el Instituto Nacional de Estadísticas y 3 años en calidad de nombrada, en el Ministerio de Salud, desde el 1 de abril de 1975 al 31 de marzo de 1978; Que con oficio Nº 066-92-INEI-OTA, de fecha 30 de marzo de 1992 el Jefe del Instituto Nacional de Estadística, manifiesta que la actora no ha trabajado en dicha Institución, durante el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1973 al 31 de diciembre de 1974 (…); Que, la Oficina Legal de Asuntos Administrativos mediante Informe N 277-92-AG-OLAA (…) precisa que en armonía de lo dispuesto por la Ley N.º 25066 la recurrente no acredita los requisitos de Ley, toda vez que al 26 de febrero de 1974 no se hallaba prestando servicios para el Estado”. Dichas afirmaciones no han sido contradichas por la actora a lo largo del proceso, pues ésta quien ha sustentado su defensa más bien en el argumento de que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en sede administrativa y en forma unilateral.

 

4.     Partiendo de la delimitación de las pretensiones derivadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión  que pueden ser revisadas a través del amparo, conforme a la STC N.º 1417-2005-PA/TC, es pertinente  precisar que el acceso a un régimen previsional y a una pensión se configura a través del cumplimiento de requisitos legales. Por ello, si la demandante considera que debe reincorporársele al régimen previsional y con ello otorgarle una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.º 20530, debe demostrar el cumplimiento de las exigencias previstas y de este modo la titularidad del derecho fundamental que reclama; en el caso concreto, no ha presentado una resolución administrativa que determine que cumple los requisitos legales para que se la incorpore al régimen del Decreto Ley N.º 20530, pues la Resolución Directoral N.º 457-91-AG-OGA-OPER y N.º 458-91-AG-OGA-OPER (f. 2 y 3) la cesan de la Administración Pública y la Resolución Directoral N.º 512-91-AG-OGA-OPER (f. 5) le otorga una pensión de cesantía provisional. 

 

5.      Este Tribunal Constitucional sostiene que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por lo que cualquier otra opinión vertida con en la que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, ha quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento suprala verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al Decreto Ley N 20530 requiere de una etapa  probatoria más lata de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA