EXP. N.° 01145-2008-PA/TC
LIMA
RAQUEL MARY
NIETO MARÍN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de
2008, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Mary Nieto Marín contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 2 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura
con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
N.º 00698-92-AG, de fecha 25 de setiembre de 1992,
que declara nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales N.º 457-AG-OGA-OPER,
N.º 458-AG-OGA-OPER, del 16 de abril de 1991, y N.º 512-91- AG-OGA-OPER, del 6
de mayo de 1991, referidas al cese laboral, reconocimiento de tiempo de
servicios y otorgamiento de su pensión provisional de cesantía en el régimen
del Decreto Ley N.º 20530; y que en consecuencia se le restituya el derecho
pensionario incluyendo el pago de intereses legales.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Agricultura al contestar la demanda solicita que se la declare infundada o
improcedente, aduciendo que el amparo no es la vía idónea para dilucidar este
tipo de pretensiones, ya que existen otras vías específicas e igualmente
satisfactorias, como lo es el proceso contencioso administrativo, para la
protección del derecho invocado.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18
de abril de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que no se
encuentra suficientemente acreditada la titularidad del derecho subjetivo de la
actora, por lo que la controversia debe dilucidarse en el proceso
contencioso-administrativo.
La recurrida confirma la apelada por considerar que la actora no ha acreditado con
medio probatorio alguno en qué fecha ingresó a laborar para el Estado a fin de
poder determinar si su incorporación al régimen pensionario se efectuó acorde a
ley.
FUNDAMENTOS
1. En
la STC N.º
1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los
lineamientos jurídicos que permite identificar las pretensiones que, por
pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar
directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de
amparo.
2. En
el presente caso la demandante solicita se declare inaplicable la Resolución Ministerial
N.º 00698-92-AG y se la reincorpore al Decreto Ley N.º
20530. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, motivo por el cual procede
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. La Resolución Ministerial
N.º 00698-92-AG, cuestionada por la demandante, se sustenta en que la actora “(...)
ingresó al Ministerio de Agricultura el 1 de abril de 1980, bajo el régimen
laboral de la Ley Nº
11377 y el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990, renunciando y
acogiéndose a los incentivos dispuestos por los Decretos Supremos enunciados
(...), con las Resoluciones Directorales N.os
457 y 458-91-AG-OGA-OPER de fecha 16 de abril de 1991, bajo el Régimen de
Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, reconociéndosele indebidamente (21) años y
(8) meses de servicios prestados al Estado; con inclusión de los (3) años, dos
meses como obrero desde 2 de enero de enero al 3 de marzo de 1973 en la IV Región del ex
SINAMOS, 1 año, 8 meses contratada, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de
1973 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1974 en el Instituto Nacional de
Estadísticas y 3 años en calidad de nombrada, en el Ministerio de Salud, desde
el 1 de abril de 1975 al 31 de marzo de 1978; Que con oficio Nº
066-92-INEI-OTA, de fecha 30 de marzo de 1992 el Jefe del Instituto Nacional de
Estadística, manifiesta que la actora no ha trabajado en dicha Institución,
durante el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1973 al 31 de diciembre de
1974 (…); Que, la
Oficina Legal de Asuntos Administrativos mediante Informe N.º 277-92-AG-OLAA (…) precisa que en armonía de lo dispuesto
por la Ley N.º
25066 la recurrente no acredita los requisitos de Ley, toda vez que al 26 de
febrero de 1974 no se hallaba prestando servicios para el Estado”. Dichas
afirmaciones no han sido contradichas por la actora a lo largo del proceso,
pues ésta quien ha sustentado su defensa más bien en el argumento de que los
derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en sede administrativa y en
forma unilateral.
4. Partiendo
de la delimitación de las pretensiones derivadas del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión que
pueden ser revisadas a través del amparo, conforme a la STC N.º 1417-2005-PA/TC,
es pertinente precisar que el acceso a un régimen previsional
y a una pensión se configura a través del cumplimiento de requisitos legales.
Por ello, si la demandante considera que debe reincorporársele al régimen previsional y con ello otorgarle una pensión de cesantía
conforme al Decreto Ley N.º 20530, debe demostrar el cumplimiento de las
exigencias previstas y de este modo la titularidad del derecho fundamental que reclama;
en el caso concreto, no ha presentado una resolución administrativa que
determine que cumple los requisitos legales para que se la incorpore al régimen
del Decreto Ley N.º 20530, pues la Resolución Directoral
N.º 457-91-AG-OGA-OPER y N.º 458-91-AG-OGA-OPER (f. 2 y 3) la cesan de la Administración Pública
y la Resolución
Directoral N.º 512-91-AG-OGA-OPER (f. 5) le otorga una
pensión de cesantía provisional.
5.
Este Tribunal Constitucional sostiene que el goce de derechos presupone que estos hayan
sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por lo
que cualquier otra opinión vertida con en la que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, ha quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo
anotado en el fundamento supra, la
verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al
Decreto Ley N.º 20530 requiere de una etapa probatoria
más lata de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9º del
Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, debe desestimarse la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA