EXP. N.° 01147-2007-PA/TC

ICA

ANICASIO EDUARDO

CABEZUDO CHACALIAZA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007.

 

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anicasio Eduardo Cabezudo Chacaliaza   y otros contra la resolución de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia del Ica, de fojas 106, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, en los seguidos con Cottonificio Sur Perú S.A.C.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de junio de 2006 los recurrentes, en representación del Sindicato de Trabajadores Obreros de Cottonificio Sur Perú S.A.C. Planta Pisco, interponen demanda de amparo con el objeto que se le restituya el goce y disfrute de su derecho fundamental al trabajo así como sus remuneraciones, tiempo de servicios y cargos diregenciales por haber sido despedidos. Señalan, que al momento de solicitar a la demandada el pago de los derechos sociales prestados a la antigua empresa Fabritex Peruana S.A.A., fueron despedidos sin causa alguna.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Pisco, con fecha 26 de julio de 2006, declara improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional por considerar que los reclamos presentados por los recurrentes están orientados al cese de los actos de hostilidad contra los afiliados, como es el pago de sobretiempos, cancelación de acreencias laborales y cumplimiento de convenio por parte de la demandada,

 

3.      Que la segunda instancia confirma la apelada estimando que se ha producido un despido nulo, debiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Asimismo considera que los demandantes no han acreditado fehacientemente que fueron despedidos fraudulentamente, correspondiendo a la vía ordinaria laboral dilucidar la controversia, esto de conformidad al fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA.

 

4.      Que con relación al argumento de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debemos precisar que éstas no han tomado en cuenta los criterios vinculantes establecidos en la STC Nº 0206-2005-PA, en el sentido de que la vía del amparo es idónea para la protección especial contra el despido arbitrario, “pues a criterio del Tribunal Constitucional, la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado”. (Cfr. Fundamento 13 de la STC 0206-2005-PA).

 

5.      Que por tanto debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y disponerse que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitir a trámite la demanda, para evaluar la posible violación de derechos constitucionales y permitir que la parte demandada exprese lo conveniente, garantizando así el derecho de defensa de ambas partes.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional y revocando la apelada se ordene al juez de primera instancia admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA