EXP. N.°
01147-2007-PA/TC
ICA
ANICASIO EDUARDO
CABEZUDO CHACALIAZA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2007.
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Anicasio Eduardo
Cabezudo Chacaliaza y otros contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de junio de 2006 los recurrentes, en representación del Sindicato de Trabajadores Obreros de Cottonificio Sur Perú S.A.C. Planta Pisco, interponen demanda de amparo con el objeto que se le restituya el goce y disfrute de su derecho fundamental al trabajo así como sus remuneraciones, tiempo de servicios y cargos diregenciales por haber sido despedidos. Señalan, que al momento de solicitar a la demandada el pago de los derechos sociales prestados a la antigua empresa Fabritex Peruana S.A.A., fueron despedidos sin causa alguna.
2. Que el Juzgado Civil de Pisco, con fecha 26 de julio de 2006, declara improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional por considerar que los reclamos presentados por los recurrentes están orientados al cese de los actos de hostilidad contra los afiliados, como es el pago de sobretiempos, cancelación de acreencias laborales y cumplimiento de convenio por parte de la demandada,
3. Que la segunda instancia confirma la
apelada estimando que se ha producido un despido nulo, debiendo acudir a la vía
ordinaria laboral. Asimismo considera que los demandantes no han acreditado
fehacientemente que fueron despedidos fraudulentamente, correspondiendo a la
vía ordinaria laboral dilucidar la controversia, esto de conformidad al
fundamento 8 de
4. Que con relación al argumento de las
instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional, debemos precisar que éstas no han tomado en cuenta los
criterios vinculantes establecidos en
5. Que por tanto debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y disponerse que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitir a trámite la demanda, para evaluar la posible violación de derechos constitucionales y permitir que la parte demandada exprese lo conveniente, garantizando así el derecho de defensa de ambas partes.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional y revocando la apelada se ordene al juez de primera instancia admitir a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA