EXP. N.° 01150-2007-PA/TC
LIMA
FAUSTINO
ARAUCO
MANDUJANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Faustino Arauco Mandujano contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde la pensión solicitada, ya que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 no reunía el requisito de edad ni de aportaciones para acceder a ella.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de agosto de 2005, declara infundadas la excepción propuesta y la demanda estimando que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, no contaba con los 60 años de edad para gozar de la pensión solicitada.
La recurrida, revocando
en parte la apelada, declara fundada la demanda en el extremo referido al
reconocimiento de las aportaciones que fueron declaradas inválidas, y la
confirma en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso habiendo sido declarada fundada la demanda respecto al reconocimiento de las aportaciones que
perdieron validez, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad
con el inciso 2) del artículo 202° de
Análisis
de la controversia
3. Conforme al artículo 42.° del Decreto Ley N.° 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación, se requiere tener en el caso de los hombres, 60 años de edad y más de 5 pero menos de 15 años de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (18 de diciembre de 1992).
4.
Sin embargo al advertirse del Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 2, que el demandante nació el 15 de
febrero de 1933 y que el requisito de la edad lo cumplió cuando ya se
encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967,
corresponde desestimar la pretensión de otorgamiento de la pensión reducida de
jubilación.
5.
No obstante este Colegiado considera que en el
presente caso procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal
Constitucional, por lo que la configuración legal del derecho a la pensión del
demandante deberá ser analizada conforme con el artículo 38° del Decreto Ley
N.º 19990, modificado por el artículo 9° de
6.
De
7. Si bien es cierto que la recurrida ha cumplido con reconocerle al actor las aportaciones que perdieron validez, es decir, que el demandante tiene un total de 19 años de aportaciones reconocidas, también lo es que éste pretende el reconocimiento de aportes adicionales con los Certificados de Trabajo (fojas 135 y 137) expedidos por SVECA, que acredita labores desde el 20 de febrero 1989 hasta el 30 de abril de 1990, y Balarezo Contratistas Generales S.A., desde el 2 de enero de 1990 hasta el 17 de agosto de 1991.
8.
Al respecto debe precisarse que el inciso d), artículo
7° de
9. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
10. En consecuencia al haberse acreditado con los referidos certificados
(periodo
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADO el extremo de la pretensión referido al otorgamiento de una
pensión de jubilación; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar que la emplazada
expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante
conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los
devengados, intereses legales y costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que pretende el acceso a la
pensión reducida de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA