EXP. N.° 01150-2007-PA/TC

LIMA

FAUSTINO ARAUCO

MANDUJANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Arauco Mandujano contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 13 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de la pensión reducida de jubilación, dispuesta en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que no se le ha reconocido 4 años y 10 meses de aportaciones adicionales, al habérsele aplicado, indebidamente, los artículos 23° de la Ley N.° 8433 y 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

            La emplazada propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde la pensión solicitada, ya que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 no reunía el requisito de edad ni de aportaciones para acceder a ella.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de agosto de 2005, declara infundadas la excepción propuesta y la demanda estimando que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, no contaba con los 60 años de edad para gozar de la pensión solicitada.

 

            La recurrida, revocando en parte la apelada, declara fundada la demanda en el extremo referido al reconocimiento de las aportaciones que fueron declaradas inválidas, y la confirma en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso habiendo sido declarada fundada la demanda respecto al reconocimiento de las aportaciones que perdieron validez, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir sobre el reconocimiento de aportaciones adicionales y el otorgamiento de la pensión reducida de jubilación.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 42.° del Decreto Ley N.° 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación, se requiere tener en el caso de los hombres, 60 años de edad y más de 5 pero menos de 15 años de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (18 de diciembre de 1992).

 

4.      Sin embargo al advertirse del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, que el demandante nació el 15 de febrero de 1933 y que el requisito de la edad lo cumplió cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, corresponde desestimar la pretensión de otorgamiento de la pensión reducida de jubilación.

 

5.      No obstante este Colegiado considera que en el presente caso procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, por lo que la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada conforme con el artículo 38° del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.º 26504, y el artículo 1° del Decreto Ley N.º 25967, que establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      De la Resolución N.° 3320-2003-GO/ONP y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 3 y 4, respectivamente, se desprende que la emplazada le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró que: a) sólo había acreditado 14 años y 2 meses de aportaciones (desde 1967 al 2001); b) 2 años y 6 meses de aportaciones efectuadas durante los años 1953 a 1955 han perdido validez en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433 y, c) 2 años y 4 meses de aportaciones efectuadas durante los años 1960 a 1962 han perdido validez en aplicación del artículo 95.º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR.

 

7.      Si bien es cierto que la recurrida ha cumplido con reconocerle al actor las aportaciones que perdieron validez, es decir, que el demandante tiene un total de 19 años de aportaciones reconocidas, también lo es que éste pretende el reconocimiento de aportes adicionales con los Certificados de Trabajo (fojas 135 y 137) expedidos por SVECA, que acredita labores desde el 20 de febrero 1989 hasta el 30 de abril de 1990, y Balarezo Contratistas Generales S.A., desde el 2 de enero de 1990 hasta el 17 de agosto de 1991.

 

8.     Al respecto debe precisarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

9.     En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

10. En consecuencia al haberse acreditado con los referidos certificados (periodo 1989 a 1991) un total de 2 años, 5 meses y 27 días de aportaciones, a éstos de le deberá descontar los 15 meses de aportes que la recurrida reconoció en dicha periodo (fojas 4), adicionándose los 19 años de aportaciones señalados en el fundamento 7, los cuales hacen un total de 20 años, 3 meses y 27 días de aportaciones requeridos para acceder a la pensión antes referida, motivo por el cual corresponde estimar la presente demanda en el extremo referido al otorgamiento de una pensión de jubilación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADO el extremo de la pretensión referido al otorgamiento de una pensión de jubilación; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 3320-2003-GO/ONP.

 

2.     Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

3.     Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que pretende el acceso a la pensión reducida de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA