EXP. N.º 01152-2007-PA/TC

PIURA

RONALD OMAR

HUIDOBRO RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de abril de 2008

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 7 de noviembre de 2007, reiterada mediante el escrito de fecha 16 de abril del 2008, presentada por don Ronald Omar Huidobro Ramos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”

                     

2.      Que con fecha 24 de marzo del 2008, el demandante fue notificado con la resolución recaída en la presente causa, y con fecha 26 de marzo, solicita se aclare la resolución de autos, entendida como recurso de reposición, manifestando que los considerandos 4 y 5 no precisan si el plazo prescriptorio aplicado es únicamente para la vía constitucional y no respecto de otras vías legales. Por otro lado, alega que su demanda debió ser remitida al juzgado de origen para que sea tramitada a través del proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que la demanda fue desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional al considerar que la pretensión demandada no se encuentra relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, razón por lo que se dejó a salvo su derecho a recurrir a la vía y forma legal que corresponda, situación que quedó reflejada en el fallo de la resolución de autos. Respecto del plazo prescriptorio aplicado a la presente causa debe señalarse que este Colegiado únicamente evalúa aquellos supuestos que se derivan del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, aplicable únicamente a los procesos constitucionales y no a los referentes a otro tipo de procesos judiciales.

 

4.      Que asimismo debe tenerse presente que las reglas procesales referidas a la remisión de los actuados al proceso contencioso administrativo contenidas en el fundamento 17 del precedente vinculante recaído en la STC 02802-2005-PA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2005, son aplicables sólo a aquellos casos que se encontraban en trámite cuando dicho precedente fue publicado, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 23 de mayo del 2006.

 

5.      Que en tal sentido, al haber emitido este Colegiado una decisión sobre la pretensión del recurrente conforme a lo existente en autos, el presente recurso debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ