EXP. N.° 1155-2006-AA/TC

LIMA

EUGENIO CRUZ HUAMÁN

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1155-2006-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Cruz Huamán contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 17 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables al recurrente la Resolución N ° 0000000751-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha 5 de enero de 2004, y la Resolución N ° 2646-2004-GO/ONP, de fecha 2 de marzo de 2004, que le deniegan la pensión de jubilación, y solicita expida una nueva resolución otorgándole la pensión minera regulada con arreglo a la Ley 25009 y el Decreto Ley N° 19990, así como las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada, contesta la demanda, alega que la acción de amparo es declarativa y no constitutiva de derechos, por lo que no es la vía pertinente para disponer el otorgamiento de una pensión de jubilación, y que no existe en el caso de autos agravio a los derechos constitucionales del demandante.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara fundada en parte la demanda y que en consecuencia se otorgue una pensión de jubilación minera, e improcedentes los intereses legales, por considerar que el actor cumple con los requisitos para acceder a una pensión minera y que se ha producido una afectación a su derecho de seguridad social, reconocido en los artículos 10 y 11 de la Constitución, al habérsela denegado.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante requiere del análisis de los documentos probatorios, lo que no puede evaluarse en los procesos constitucionales por carecer de estación probatoria; además recuerda que los procesos de garantías constitucionales son de naturaleza restitutoria y no declarativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de junio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley N° 25009 y el Decreto Ley N° 19990, aduciendo que se le han desconocido el total de sus aportaciones y que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En atención a que la contingencia se produjo cuando aún no se encontraba vigente la Ley 25009, pues el recurrente cesó su actividad laboral el 30 de agosto de 1969, corresponde evaluar la pretensión a la luz de la legislación vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo N° 001-74-TR, aplicable hasta el 24 de enero de 1989.

 

4.      Al respecto, el artículo 1° del Decreto Supremo 001-74-TR del 26 de febrero de 1974, estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años  más (...)”.

 

5.      Asimismo, el documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, fluye que el demandante nació el 21 de enero de 1933 y que cumplió la edad requerida (55 años) para acceder a la pensión según la norma vigente de entonces, el 21 de enero de 1988, cuando no estaba vigente el Decreto Ley 25967. De otro lado, del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. que obra a fojas 3, se evidencia que el actor ocupó los cargos de lampero, oficial y minero, de lo que se colige que el recurrente laboró en minas subterráneas más de 7 años.

 

6.      Consecuentemente, el demandando ha cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto Supremo 001-74-TR, a efectos de acceder a una pensión de jubilación minera, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

7.      Respecto a los aportes efectuados en los años de 1967 a 1969, de los que la ONP, mediante Resolución 2646-2004-GO/ ONP de fojas 6, declara que perdieron validez conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 8433 y por el artículo 95° del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley N° 13640, cabe precisar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado manifestando que el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto 19990, señala que los períodos de aportación no pierden validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en autos, por lo que dichos aportes son válidos. Sin embargo, no obra en autos certificados de trabajo, boletas de pago u otros documentos que acrediten tales aportaciones, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto.

 

8.      Respecto a las pensiones devengadas, éstas deberán abonarse conforme a los dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley 19990, es decir, desde los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión denegada. Adicionalmente deberá la emplazada efectuar el cálculo de los intereses legales generados desde dicha fecha, de acuerdo a la tasa señalada por el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo y NULAS las Resoluciones 0000000751-2004-ONP/DC/ONP y 2646-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordenar a la entidad emplazada que otorgue al demandante pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Supremo 001-74-TR, de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

LANDA  ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1155-2006-AA/TC

LIMA

EUGENIO CRUZ HUAMÁN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Cruz Huamán contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 17 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 13 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables al recurrente la Resolución N ° 0000000751-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha 5 de enero de 2004, y la Resolución N ° 2646-2004-GO/ONP, de fecha 2 de marzo de 2004, que le deniegan la pensión de jubilación, y solicita expida una nueva resolución otorgándole la pensión minera regulada con arreglo a la Ley 25009 y el Decreto Ley N° 19990, así como las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      La emplazada, contesta la demanda, alega que la acción de amparo es declarativa y no constitutiva de derechos, por lo que no es la vía pertinente para disponer el otorgamiento de una pensión de jubilación, y que no existe en el caso de autos agravio a los derechos constitucionales del demandante.

 

3.      El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara fundada en parte la demanda y que en consecuencia se otorgue una pensión de jubilación minera, e improcedentes los intereses legales, por considerar que el actor cumple con los requisitos para acceder a una pensión minera y que se ha producido una afectación a su derecho de seguridad social, reconocido en los artículos 10 y 11 de la Constitución, al habérsela denegado.

 

4.      La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante requiere del análisis de los documentos probatorios, lo que no puede evaluarse en los procesos constitucionales por carecer de estación probatoria; además recuerda que los procesos de garantías constitucionales son de naturaleza restitutoria y no declarativa.

 

FUNDAMENTOS

 

10.  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de junio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

11.  En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley N° 25009 y el Decreto Ley N° 19990, aduciendo que se le han desconocido el total de sus aportaciones y que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

12.  En atención a que la contingencia se produjo cuando aún no se encontraba vigente la Ley 25009, pues el recurrente cesó su actividad laboral el 30 de agosto de 1969, corresponde evaluar la pretensión a la luz de la legislación vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo N° 001-74-TR, aplicable hasta el 24 de enero de 1989.

 

13.  Al respecto, el artículo 1° del Decreto Supremo 001-74-TR del 26 de febrero de 1974, estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años  más (...)”.

 

14.  Asimismo, el documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, fluye que el demandante nació el 21 de enero de 1933 y que cumplió la edad requerida (55 años) para acceder a la pensión según la norma vigente de entonces, el 21 de enero de 1988, cuando no estaba vigente el Decreto Ley 25967. De otro lado, del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. que obra a fojas 3, se evidencia que el actor ocupó los cargos de lampero, oficial y minero, de lo que se colige que el recurrente laboró en minas subterráneas más de 7 años.

 

15.  Consecuentemente, el demandando ha cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto Supremo 001-74-TR, a efectos de acceder a una pensión de jubilación minera, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

16.  Respecto a los aportes efectuados en los años de 1967 a 1969, de los que la ONP, mediante Resolución 2646-2004-GO/ ONP de fojas 6, declara que perdieron validez conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 8433 y por el artículo 95° del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley N° 13640, cabe precisar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado manifestando que el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto 19990, señala que los períodos de aportación no pierden validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en autos, por lo que dichos aportes son válidos. Sin embargo, no obra en autos certificados de trabajo, boletas de pago u otros documentos que acrediten tales aportaciones, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto.

 

17.  Respecto a las pensiones devengadas, éstas deberán abonarse conforme a los dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley 19990, es decir, desde los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión denegada. Adicionalmente deberá la emplazada efectuar el cálculo de los intereses legales generados desde dicha fecha, de acuerdo a la tasa señalada por el artículo 1246 del Código Civil.

 

18.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo y NULAS las Resoluciones 0000000751-2004-ONP/DC/ONP y 2646-2004-GO/ONP.

Por tanto, ordenar a la entidad emplazada que otorgue al demandante pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Supremo 001-74-TR, de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.

 

S

 

ALVA ORLANDINI