EXP. N.° 1155-2006-AA/TC
LIMA
EUGENIO CRUZ HUAMÁN
La resolución recaída en el Expediente N.° 1155-2006-AA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eugenio Cruz Huamán contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda contra
La emplazada, contesta la demanda, alega que la acción de amparo es declarativa y no constitutiva de derechos, por lo que no es la vía pertinente para disponer el otorgamiento de una pensión de jubilación, y que no existe en el caso de autos agravio a los derechos constitucionales del demandante.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 13 de julio de 2004, declara fundada en parte la demanda y que en
consecuencia se otorgue una pensión de jubilación minera, e improcedentes los
intereses legales, por considerar que el actor cumple con los requisitos para
acceder a una pensión minera y que se ha producido una afectación a su derecho
de seguridad social, reconocido en los artículos 10 y 11 de
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante requiere del análisis de los documentos probatorios, lo que no puede evaluarse en los procesos constitucionales por carecer de estación probatoria; además recuerda que los procesos de garantías constitucionales son de naturaleza restitutoria y no declarativa.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1.
En
2.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a
3.
En atención a que la
contingencia se produjo cuando aún no se encontraba vigente
4. Al respecto, el artículo 1° del Decreto Supremo 001-74-TR del 26 de febrero de 1974, estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años más (...)”.
5.
Asimismo, el documento Nacional
de Identidad que obra a fojas 2, fluye que el demandante nació el 21 de enero
de 1933 y que cumplió la edad requerida (55 años) para acceder a la pensión
según la norma vigente de entonces, el 21 de enero de 1988, cuando no estaba
vigente el Decreto Ley 25967. De otro lado, del certificado de trabajo expedido
por
6. Consecuentemente, el demandando ha cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto Supremo 001-74-TR, a efectos de acceder a una pensión de jubilación minera, por lo que la demanda debe ser estimada.
7.
Respecto a los aportes
efectuados en los años de
8. Respecto a las pensiones devengadas, éstas deberán abonarse conforme a los dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley 19990, es decir, desde los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión denegada. Adicionalmente deberá la emplazada efectuar el cálculo de los intereses legales generados desde dicha fecha, de acuerdo a la tasa señalada por el artículo 1246 del Código Civil.
9. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y NULAS las Resoluciones 0000000751-2004-ONP/DC/ONP y 2646-2004-GO/ONP.
2. Ordenar a la entidad emplazada que otorgue al demandante pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Supremo 001-74-TR, de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 1155-2006-AA/TC
LIMA
EUGENIO CRUZ HUAMÁN
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula
el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eugenio Cruz Huamán contra la sentencia de
1.
Con fecha 13 de mayo de 2004,
el recurrente interpone demanda contra
2. La emplazada, contesta la demanda, alega que la acción de amparo es declarativa y no constitutiva de derechos, por lo que no es la vía pertinente para disponer el otorgamiento de una pensión de jubilación, y que no existe en el caso de autos agravio a los derechos constitucionales del demandante.
3.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara
fundada en parte la demanda y que en consecuencia se otorgue una pensión de
jubilación minera, e improcedentes los intereses legales, por considerar que el
actor cumple con los requisitos para acceder a una pensión minera y que se ha
producido una afectación a su derecho de seguridad social, reconocido en los
artículos 10 y 11 de
4. La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante requiere del análisis de los documentos probatorios, lo que no puede evaluarse en los procesos constitucionales por carecer de estación probatoria; además recuerda que los procesos de garantías constitucionales son de naturaleza restitutoria y no declarativa.
FUNDAMENTOS
10. En
11. En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación
minera conforme a
12. En atención a que la contingencia se produjo cuando aún no se
encontraba vigente
13. Al respecto, el artículo 1° del Decreto Supremo 001-74-TR del 26 de febrero de 1974, estableció que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años más (...)”.
14. Asimismo, el documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2,
fluye que el demandante nació el 21 de enero de 1933 y que cumplió la edad
requerida (55 años) para acceder a la pensión según la norma vigente de
entonces, el 21 de enero de 1988, cuando no estaba vigente el Decreto Ley
25967. De otro lado, del certificado de trabajo expedido por
15. Consecuentemente, el demandando ha cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto Supremo 001-74-TR, a efectos de acceder a una pensión de jubilación minera, por lo que la demanda debe ser estimada.
16. Respecto a los aportes efectuados en los años de
17. Respecto a las pensiones devengadas, éstas deberán abonarse conforme a los dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley 19990, es decir, desde los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión denegada. Adicionalmente deberá la emplazada efectuar el cálculo de los intereses legales generados desde dicha fecha, de acuerdo a la tasa señalada por el artículo 1246 del Código Civil.
18. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo y NULAS las Resoluciones 0000000751-2004-ONP/DC/ONP y 2646-2004-GO/ONP.
Por tanto, ordenar a la entidad emplazada que otorgue al demandante pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Supremo 001-74-TR, de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.
S
ALVA ORLANDINI