EXP. N.° 01155-2008-PA/TC
LIMA
JUANA ELENA
LÓPEZ MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
agosto de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Juana Elena López Mendoza contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder al derecho reclamado.
La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del Decreto Ley N.º 19990 más devengados, intereses y costos.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 55 años de edad, nacidos antes del 1 de julio de 1936 y 5 años completos de aportaciones.
4. Del Documento Nacional de Identidad (fojas 17) fluye que la actora nació el 6 de mayo de 1927, con lo que se acredita que nació antes del 1 de julio de 1936 y que cumplió 55 años el 6 de mayo de 1982.
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:
· El certificado de trabajo del Banco de
· desde el 16 de marzo de 1950 hasta el 15 de mayo de 1950;
· desde el 21 de febrero de 1951 hasta el 31 de enero de 1954;
· desde el 30 de noviembre de 1959 hasta el 28 de febrero de 1963.
Esto es, por espacio de 6 años, 4 meses y 7 días.
7. En consecuencia se ha acreditado que la demandante reúne la edad y las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ