EXP. N.° 01155-2008-PA/TC

LIMA

JUANA ELENA

LÓPEZ MENDOZA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Elena López Mendoza contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 25 de octubre de 2007, de fojas 130, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue pensión especial de jubilación en atención a los 6 años y 4 meses de aportes que acredita, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder al derecho reclamado.

 

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990 más devengados, intereses y costos.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 55 años de edad, nacidos antes del 1 de julio de 1936 y 5 años completos de aportaciones.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad (fojas 17) fluye que la actora nació el 6 de mayo de 1927, con lo que se acredita que nació antes del 1 de julio de 1936 y que cumplió 55 años el 6 de mayo de 1982.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·        El certificado de trabajo del Banco de la Nación obrante a fojas 144, que acredita que la actora trabajó:

 

·     desde el 16 de marzo de 1950 hasta el 15 de mayo de 1950;

·     desde el 21 de febrero de 1951 hasta el 31 de enero de 1954;

·     desde el 30 de noviembre de 1959 hasta el 28 de febrero de 1963.

Esto es, por espacio de 6 años, 4 meses y 7 días.

 

 

7.      En consecuencia se ha acreditado que la demandante reúne la edad y las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ