EXP. Nº 1156-2006-PA/TC

LIMA
DOMITILA PÍO

VDA. DE LÓPEZ

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2007

 

VISTO

 

       El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 17 de enero de 2007,  presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el 17 de julio de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda ordenando a la ONP que cumpla con otorgar a la demandante una pensión de viudez conforme a la Ley Nº 23908, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

3.      Que en el presente caso la ONP objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor de la demandante, de costos procesales. Alega que el artículo 47º de la Constitución la exoneran de tal pago.

 

4.      Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar un error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, la misma que es conforme a la jurisprudencia del Tribunal, lo que infringe el mencionado artículo 121º.

 

5.      Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal, establecida en la RTC N.º 0971-2005-PA/TC, el artículo 47º de la Constitución al referirse a “gastos judiciales” está aludiendo a las costas del proceso indicadas en el artículo 410º del Código Procesal Civil que señala que las costas “(...) están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”. En cambio, el Estado sí puede ser condenado al pago de los costos procesales,  conforme lo regula el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ