EXP. N. º 01162-2007-PA/TC

JUNÍN

FABIÁN MINAYA

CHÁVEZ 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Fabián Minaya Chávez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 457, su fecha 27 de diciembre de 2006, que declara improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Coactiva N 13, su fecha 24 de setiembre de 2004, que se suspenda y archive el Expediente N.º 0001-2004-EC seguido en su contra y que se ordene el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que mediante la resolución cuestionada se dispuso la ejecución coactiva de la Papeleta de Infracción N 036652, ordenándose la paralización  de las construcciones que se encontraba realizando, y se sanciona con multa administrativa y con la demolición de las áreas construidas (4º y 5º piso) de su propiedad, bajo  el supuesto de no contar con licencia de construcción. Alega que a través de dicho procedimiento se vulneran sus derechos de propiedad, al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que este Colegiado considera que para evaluar debidamente el fondo de la controversia es necesario contar con una adecuada estación probatoria, como la brindada por el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. Siendo así, la demanda no puede ser estimada en sede constitucional, debido a la carencia de estación probatoria en el proceso de amparo.  

 

3.      Que de otro lado el proceso contencioso administrativo constituye en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental especifica” para restituir los derechos constitucionales –presuntamente- vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más cuando para resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

4.      Que en caso como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía especifica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido como precedente vinculante (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el procesos por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecida en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005.PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

  1. Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA