EXP. N.° 01174-2007-PA/TC
LIMA
GENOVEBA LÓPEZ
GARCÍA
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genoveba
López García contra la sentencia de
Con fecha 28 de setiembre de 2004, la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, el Director
General y el Jefe de
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2005, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, y que ésta debe discutirse en una vía donde exista estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
En el fundamento 37 de
2. La demandante solicita que se deje sin efecto la cancelación de su pensión de viudez, y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones dejadas de percibir. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la cancelación de la pensión de la que ha sido objeto la demandante indudablemente la priva del derecho al mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitada de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.
En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual se efectuará un análisis de fondo.
3.
De
(...) doña Genoveva LOPEZ GARCIA formó hogar fuera del matrimonio; lo cual queda demostrado al haber procreado al menor Solio Teodoro CHOCANO LOPEZ con Teodoro Solio CHOCANO GARAY, con quien estableció convivencia (...).
4.
Al
respecto, debe señalarse que la
demandante durante el desarrollo del proceso ha reconocido tener un hijo
extramatrimonial, pero también que haberlo tenido no implica que haya formado
un nuevo hogar fuera del matrimonio porque no convive con el padre de su hijo.
Por el contrario,
5. Por lo tanto, la controversia se centra en determinar si el tener un hijo extramatrimonial constituye o no una causal para que se pueda perder el derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19846. Así centrado el objeto del debate, hemos de recordar que el fundamento de las pensiones de sobrevivientes se encuentra en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia.
6.
Según el artículo 45°, inciso e), del Decreto Ley N.° 19846,
concordante con el artículo 81°, inciso e), de su Reglamento, los titulares de
la pensión de sobrevivientes pierden el derecho cuando forman hogar fuera del
matrimonio. Ahora bien, este Tribunal estima pertinente aclarar el concepto
“formar hogar fuera del matrimonio”, utilizado por los artículos referidos en
el caso de la pensión de viudez, con el fin de que
7.
Sobre
el particular, debe destacarse que este Tribunal desde
En sentido
contrario, este Tribunal en
8.
Por lo
tanto, la causal de “formar hogar fuera
del matrimonio” se configura cuando la titular de la pensión de viudez, además de
procrear un hijo extramatrimonial, convive con el padre de éste, o cuando el
titular o la titular ha establecido una unión de hecho, lo cual debe encontrarse
debidamente comprobado por
9.
En el
presente caso, con la constancia policial de fecha 21 de setiembre
de 2004, emitida por
10. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULA
2. Ordenar a la emplazada que restituya a la demandante el pago de su pensión de viudez desde el 31 de agosto de 2001 y se le abonen los reintegros generados como consecuencia de la pérdida, más los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Landa Arroyo
Beaumont Callirgos
Eto Cruz