EXP. N.° 01174-2007-PA/TC

LIMA

GENOVEBA LÓPEZ

GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genoveba López García contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 4 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, el Director General y el Jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 0981-2001-IN/PNP, de fecha 15 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que le otorgó pensión de viudez; y que, en consecuencia, se reponga la pensión de viudez que venía percibiendo y se ordene el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de suspensión.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que a la demandante se le ha cancelado la pensión de viudez porque ha formado hogar fuera del matrimonio, ya que ha procreado un hijo fuera del matrimonio.

 

            El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2005, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, y que ésta debe discutirse en una vía donde exista estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que cuando se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, la pretensión demandada es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo, como sucede en el caso de autos.

 

2.      La demandante solicita que se deje sin efecto la cancelación de su pensión de viudez, y que, en consecuencia, se le abonen las pensiones dejadas de percibir. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la cancelación de la pensión de la que ha sido objeto la demandante indudablemente la priva del derecho al mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitada de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.

 

En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual se efectuará un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución Ministerial N 0981-2001-IN/PNP, de fecha 15 de agosto de 2001, que declaró la nulidad de la resolución que le otorgó a la demandante una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19846, se desprende que el Ministerio del Interior adoptó dicha decisión porque consideró que:

 

(...) doña Genoveva LOPEZ GARCIA formó hogar fuera del matrimonio; lo cual queda demostrado al haber procreado al menor Solio Teodoro CHOCANO LOPEZ con Teodoro Solio CHOCANO GARAY, con quien estableció convivencia (...).   

 

4.      Al respecto, debe señalarse que la demandante durante el desarrollo del proceso ha reconocido tener un hijo extramatrimonial, pero también que haberlo tenido no implica que haya formado un nuevo hogar fuera del matrimonio porque no convive con el padre de su hijo. Por el contrario, la Procuraduría Pública considera que la demandante ha formado un nuevo hogar fuera del matrimonio porque ha tenido un hijo extramatrimonial.

 

5.      Por lo tanto, la controversia se centra en determinar si el tener un hijo extramatrimonial constituye o no una causal para que se pueda perder el derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N 19846. Así centrado el objeto del debate, hemos de recordar que el fundamento de las pensiones de sobrevivientes se encuentra en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia.

 

6.      Según el artículo 45°, inciso e), del Decreto Ley N.° 19846, concordante con el artículo 81°, inciso e), de su Reglamento, los titulares de la pensión de sobrevivientes pierden el derecho cuando forman hogar fuera del matrimonio. Ahora bien, este Tribunal estima pertinente aclarar el concepto “formar hogar fuera del matrimonio”, utilizado por los artículos referidos en el caso de la pensión de viudez, con el fin de que la Administración Policial o Militar hagan un correcto uso de la misma.

 

7.      Sobre el particular, debe destacarse que este Tribunal desde la STC 1158-1998-AA/TC ha considerado que se forma hogar fuera del matrimonio cuando la demandante acepta haber convivido con el padre de su hijo extramatrimonial y encontrarse residiendo en el domicilio de la abuela paterna de su hijo. En igual sentido, en la STC 2353-2002-AA/TC este Tribunal consideró que la demandante formó hogar fuera del matrimonio porque en las partidas de nacimiento de sus hijos extramatrimoniales se consignó que el padre de estos vivía en el mismo domicilio de la demandante, es decir, que convivían.

 

En sentido contrario, este Tribunal en la STC 1903-2002-AA/TC, en la que se dilucidó si tener un hijo extramatrimonial configuraba o no la causal de formar hogar fuera de matrimonio para la pérdida de la pensión de sobrevivientes, destacó que la demandante había manifestado “tener dos hijos extramatrimoniales pero que seguía siendo soltera, por cuanto no había contraído matrimonio civil, y que tampoco había formado hogar fuera de matrimonio por cuanto vive en casa de sus padres en compañía de sus dos hijos”; y que dichos argumentos no habían sido “rebatidos por la demandada, quien no ha presentado prueba alguna en contrario”. Bajo dicha premisa, y siguiendo el principio de prevalencia de la parte quejosa, este  Tribunal concluyó que no se había acreditado la existencia de causal prevista en la ley para la pérdida de la pensión de sobrevivientes.

 

8.      Por lo tanto, la causal de “formar hogar fuera del matrimonio” se configura cuando la titular de la pensión de viudez, además de procrear un hijo extramatrimonial, convive con el padre de éste, o cuando el titular o la titular ha establecido una unión de hecho, lo cual debe encontrarse debidamente comprobado por la Administración Policial o Militar para declarar la pérdida del derecho a la pensión de viudez.

 

9.      En el presente caso, con la constancia policial de fecha 21 de setiembre de 2004, emitida por la Comisaría de San Juan de Miraflores, se demuestra que la demandante vive sólo en compañía de su menor hijo. Asimismo, debe señalarse que los emplazados no han aportado al proceso prueba alguna que demuestre que la demandante, a la fecha de emisión de la resolución cuestionada se haya encontrado conviviendo con el padre de su menor hijo o se haya establecido una unión de hecho. En consecuencia, al no haberse probado la causal que motivó la pérdida de la pensión de la demandante, queda acreditada la vulneración de su derecho al mínimo vital; por lo tanto, corresponde ordenar la restitución de su pensión desde la fecha en que se cometió el agravio constitucional con el abono de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, conforme lo señala el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULA la Resolución Ministerial N 0981-2001-IN/PNP.

 

2.      Ordenar a la emplazada que restituya a la demandante el pago de su pensión de viudez desde el 31 de agosto de 2001 y se le abonen los reintegros generados como consecuencia de la pérdida, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Landa Arroyo

Beaumont Callirgos

Eto Cruz