EXP. N.° 01177-2007-PA/TC

LIMA

URBANO ZACARÍAS MELGAREJO CASIMIRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Zacarías Melgarejo Casimiro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 19 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 0000052969-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2003, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR y al Decreto Ley N.º 25967, con el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no cumple con las aportaciones establecidas en el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, ya que sólo ha acreditado 11 meses de aportaciones.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la presente demanda debe ser tramitada en la vía judicial ordinaria, que permite la actuación de medios probatorios.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, de los cuales 15 deben como trabajador de construcción civil.

 

4.      De la Resolución N.o 0000052969-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de julio del 2003, de fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada porque consideró que sólo había aportado 11 meses como trabajador de construcción civil.

 

5.      El demandante, para probar el cumplimiento de los requisitos legales, ha adjuntado una declaración jurada de empleados, planillas de trabajo y boletas de pago, obrantes de fojas 60 a 171, con lo que acredita que trabajó para Aquiles Soria y Compañía  S.C. como trabajador de construcción civil, por el período de 21 años y 10 meses.

 

6.      Por otro lado, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 9 se demuestra que el demandante nació el 7 de diciembre de 1944 y que el 7 de diciembre de 1999 cumplió 55 años de edad. Ha quedado acreditado entonces que el demandante reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho.

 

 

7.      Adicionalmente la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceder a su pago en la forma y el  modo establecidos por la Ley N.º 28798.

 

8.       Habiéndose acreditado que la emplazada ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.o 0000052969-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2003.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de devengados, intereses y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA