EXP. N.º 01178-2007-PA/TC

LIMA

GREGORIO ROBERT

CASTRO CAHUANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Robert Castro Cahuana contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 16 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina y el Procurador Público del Ministerio de Defensa, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0342-2001-CGMG, de fecha 10 de abril de 2001; y que, en consecuencia, se ordene el pago íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo de los Decretos Supremos N.os 009-93-IN y 026-84-MA, sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento de expedirse la resolución que le reconoce el beneficio.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2005, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú se apersona alegando que el proceso contencioso administrativo constituye una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, por considerarse que conforme al inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

2.      Sobre el particular, debe señalarse que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica del seguro de vida que percibió el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, dado que de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad psicosomática.

 

3.      Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante solicita que se le pague el íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo de los Decretos Supremos N.os 009-93-IN y 026-84-MA, sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias vigentes (UIT) al momento de hacerse efectivo el pago.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 026-84-MA se otorgó un seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o que quede inválido en acción de armas, o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.

 

6.      De la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.º 0342-2001CGMG, de fecha 10 de abril de 2001, obrantes de fojas 5 a 6, se desprende que el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por incapacidad psicosomática para el servicio ocasionada por las lesiones sufridas el 23 de noviembre de 1998.

 

7.      En tal sentido, es necesario precisar que en las SSTC N.os 6148-2005-PA, 3592-2006-PA y 3594-2006-PA, este Tribunal ha considerado que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez al demandante.

 

8.      En el presente caso, debemos reiterar que la invalidez del demandante se produjo en el año 1998. Por lo tanto, para el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto Supremo N 177-97-EF, que estableció el monto de la UIT para el año 1998 en dos mil seiscientos nuevos soles (S/.2.600,00), por lo que al demandante debió pagársele la cantidad de treinta y nueve mil nuevos soles (S/.39.000,00), en lugar de los veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20.250,00), conforme se desprende del cuarto punto resolutivo de la resolución referida.

 

9.      En consecuencia, existe una diferencia a favor del demandante, ascendente a dieciocho mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/.18.750,00), suma que deberá ser abonada por la Comandancia General de la Marina con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236.º del Código Civil.

 

10.  Por otro lado, este Colegiado considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado agregando los intereses legales que correspondan según el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  Habiéndose acreditado en este caso que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Landa Arroyo

Beaumont Callirgos

Eto Cruz