EXP. N.º 01178-2007-PA/TC
LIMA
GREGORIO ROBERT
CASTRO CAHUANA
En
Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Robert
Castro Cahuana contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 16 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2005, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
El
Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales
de
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1. La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, por considerarse que conforme al inciso 1 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
2. Sobre el particular, debe señalarse que en
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
3. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Delimitación del petitorio
4. El demandante solicita que se le pague el íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo de los Decretos Supremos N.os 009-93-IN y 026-84-MA, sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias vigentes (UIT) al momento de hacerse efectivo el pago.
§ Análisis de la controversia
5. Mediante el Decreto Supremo N.° 026-84-MA se otorgó un seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o que quede inválido en acción de armas, o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.
6. De
7. En tal sentido, es necesario
precisar que en las SSTC N.os
6148-2005-PA, 3592-2006-PA y 3594-2006-PA, este Tribunal ha considerado que
para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse
8. En el presente caso, debemos
reiterar que la invalidez del demandante se produjo en el año 1998. Por lo
tanto, para el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto
Supremo N.º 177-97-EF, que estableció el monto de
9. En consecuencia, existe una
diferencia a favor del demandante, ascendente a dieciocho mil setecientos
cincuenta nuevos soles (S/.18.750,00), suma que deberá ser abonada por
10. Por otro lado, este Colegiado considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado agregando los intereses legales que correspondan según el artículo 1246.º del Código Civil.
11. Habiéndose acreditado en este caso que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Landa Arroyo
Beaumont Callirgos
Eto Cruz