EXP. N.° 01179-2008-PA/TC

CUZCO

ELVIRA ELIZABETH

SOSA ORDOÑO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 1 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elvira Elizabeth Sosa Ordoño contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 269 del Segundo Cuaderno, su fecha 22 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de febrero de 2007, la demandante interpuso demanda de amparo contra don William Salas Rodríguez, ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial del Cuzco, y Nimia Eulalia Herrera Chacón, solicitando el cese de los actos vulneratorios del derecho de anticresis que ostenta sobre el bien inmueble que forma parte integrante del bien inmueble signado con el número 124 de la calle Afligidos, del Cercado del Cuzco. Refiere la demandante que los demandantes han dispuesto desalojarla, vulnerando con ello el derecho a la libertad de contratación, trabajo y tutela procesal efectiva en agravio de la recurrente.

 

2.      Que mediante resolución del 12 de febrero del 2007, el Juzgado Mixto de Emergencia del Módulo Corporativo Civil Laboral de la Corte Superior e Justicia del Cuzco declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que existen otras vías subsidiarias al amparo para la tutela del derecho invocado por la demandante. 

 

3.      Que, tal y como refiere la demandante en su escrito de demanda, su solicitud estaba referida a que se disponga “...mi permanencia en los ambientes hasta el vencimiento de mi contrato de anticresis que está vigente y disponer se respete mis derechos constitucionales materia de acción de amparo”; señalando además que sus derechos “...deben ser respetados hasta el vencimiento del acto jurídico de mutuo anticrético (hasta el 28 de febrero del 2008)...”.

 

4.      Que en este sentido, este Tribunal observa que a la fecha el plazo del contrato de anticresis de la demandante ha fenecido como resultado del paso del tiempo y en esa medida debe declarar la sustracción de la materia en el presente caso, toda vez que el daño se habría convertido en irreparable.

 

5.      Que sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que aun cuando el plazo del contrato de anticresis de la demandante no hubiere llegado a su término, este Tribunal se habría visto obligado a disponer la improcedencia de la demanda, conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el derecho de anticresis no tiene rango constitucional, sino legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar la sustracción de la materia en el presente caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ