EXP. N.° 01191-2007-PA/TC

LIMA

ARTURO HONORATO

FERNÁNDEZ PERRIS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Honorato Fernández Perris contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 27 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 1961-2002-IN/ PNP de fecha 21 de octubre de 2002 que resuelve sancionar al recurrente con destitución por faltas disciplinarias. Manifiesta que dicha Resolución Ministerial se basó en la Resolución Directoral N 6800- DIRPER-PNP de fecha 31 de julio de 2002 y el Acta N.º 62-2002-COPEPROAD-PNP de fecha 22 de agosto de 2002 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para los Servidores Civiles de la Policía Nacional del Perú. El demandante considera que dichos actos administrativos jamás fueron de su conocimiento, violando así su derecho fundamental al trabajo, debido proceso y defensa;  y en consecuencia solicita que se restituya sus derechos constitucionales vulnerados.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, por considerar que el actor fue destituido al haber cometido graves faltas disciplinarias como es el incumplimiento de normas y abandono de cargo, faltas contempladas en el artículo 26º inciso d) y el artículo 28º inciso a) y k) del Decreto Legislativo N.º 276.  

 

3.      Que el Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2005, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por estimar que habiéndose formulado la impugnación respectiva sobre el recorte de haberes no ha concluido la vía administrativa. Por su parte la recurrida revocando la apelada, declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en atención de la STC 0206-2005-PA.

 

4.      Que el recurrente alega que la Resolución Directoral N 6800-DIPER-PNP  de fecha 31 de julio de 2002 y el Acta N.º 69-2002-COPEPROAD-PNP de fecha 22 de agosto de 2002, nunca han sido de su conocimiento. Sin embargo a fojas 22 obra la notificación N.º 17-2002-DIRIDP-PNP/I.INV de fecha 4 de abril de 2002, en la cual se le comunica al recurrente, apersonarse a la Unidad de Investigación de la Inspectoría de la Dirección de Instrucción y Doctrina de la Policía Nacional del Perú con la finalidad de prestar su manifestación relacionada a una investigación. Asimismo existen manifestaciones contradictorias con respecto a la designación del recurrente para dictar la cátedra del curso de Criminología, por un lado el actor afirma no haber recibido ningún cargo u oficio para tal dictado por otro lado la parte demandada alega que el actor se negó a recibir la carpeta y el oficio para la respectiva designación de la cátedra.

 

5.      Que por otro lado este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

6.      Que este Colegiado no estima conveniente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, no solo por la existencia de puntos controvertidos y la actuación de medios probatorios, sino que conforme al considerando supra, este Tribunal Constitucional, ya ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas en materia laboral individual, sean privadas o públicas. En tal sentido al ser el actor un servidor público y sancionado con las faltas disciplinarias previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, resulta que la presente causa deberá dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como: “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr. STC 0206-2005-PA, FJ 23).

 

7.      Que en consecuencia siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público, se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos, desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (Cfr. STC 0206-2005-PA, FJ 36).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA