EXP. N.° 01195-2008-PA/TC

LIMA

JUAN ALFREDO

ESPINOZA ALVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2008

           

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alfredo Espinoza Alva contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa La Esperanza del Perú S.A. – Clínica San Borja, solicitando la reposición en su centro de trabajo como jefe de servicios generales; asimismo, se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a dicha empresa el 1 de setiembre de 1992 y que laboró hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido sin mediar causa alguna.    

 

2.      Que el Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2007, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que de los hechos expuestos en la demanda, se desprende que esta vía carece de competencia, por lo que se debe acudir a la vía ordinaria. La recurrida confirmó la apelada por estimar el mismo fundamento, agregando que el actor cobró su liquidación de beneficios sociales, por lo que ha consentido la ruptura del vínculo laboral con la emplazada.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión no procede ser evaluada en esta sede.

 

5.      Que a fojas 15 de autos, obra la hoja de liquidación de beneficios sociales, de la que se desprende que el recurrente cobró su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS); y en consecuencia, ha quedado extinguido el vínculo laboral que existía entre las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ