EXP. N.° 01196-2008-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINA

HUERTA HUAYTA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Huerta Huayta contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 21 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 3035-90; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez en aplicación del artículo 2.º de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el abono de los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la pensión que se otorgó a la demandante es superior al monto mínimo establecido por el artículo 1 de la Ley N.º 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.       La demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación del beneficio establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.       De la Resolución N 3035-90, obrante a fojas 2, se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 31 de enero de 1989, por el monto de I/. 22,246.94.

 

5.       Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

6.       En el presente caso, para determinar la pensión mínima son aplicables los Decretos Supremos N.os 003 y 005-89-TR, del 11 y 13 de enero de 1989, que establecieron el Ingreso Mínimo Legal en la suma de 6 mil intis; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 31 de enero de 1989, ascendió a 18 mil intis.

 

7.       En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N 23908 a la pensión de viudez de la demandante, dado que el monto que ésta percibía resultaba mayor. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que, luego que le fuera otorgada su pensión, percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

8.       De otro lado, importa precisar que, conforme a las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.       Sobre el particular, cabe indicar que con la boleta de pago obrante a fojas 3, se constata que la demandante se encuentra percibiendo la pensión mínima vigente, por lo que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital y a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ