EXP. N.° 01196-2008-PA/TC
LIMA
ALEJANDRINA
HUERTA HUAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de octubre de 2008,
la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Alejandrina Huerta Huayta
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 21 de noviembre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
3035-90; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez en aplicación
del artículo 2.º de la Ley N.º
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el abono de
los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo
mínimo vital, más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Quincuagésimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declara fundada la demanda, por
considerar que la demandante adquirió su derecho antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la pensión que se otorgó a
la demandante es superior al monto mínimo establecido por el artículo 1.º de la
Ley N.º 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación
del Petitorio
2.
La demandante
solicita que se reajuste su pensión de viudez en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, en aplicación del beneficio establecido en el artículo
2.º de la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y
7-21.
4.
De la Resolución N.º
3035-90, obrante a fojas 2, se desprende que a la demandante se le otorgó
pensión de viudez a partir del 31 de enero de 1989, por el monto de I/.
22,246.94.
5. Para determinar el monto de la
pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º
018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la
remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres
conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
6.
En el presente
caso, para determinar la pensión mínima son aplicables los Decretos Supremos N.os 003 y 005-89-TR, del 11 y 13 de enero de
1989, que establecieron el Ingreso Mínimo Legal en la suma de 6 mil intis; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 31 de
enero de 1989, ascendió a 18 mil intis.
7. En consecuencia, se advierte que
a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º
23908 a
la pensión de viudez de la demandante, dado que el monto que ésta percibía
resultaba mayor. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha
demostrado que, luego que le fuera otorgada su pensión, percibió un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a
salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la
Administración.
8.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas
por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
9.
Sobre el
particular, cabe indicar que con la boleta de pago obrante a fojas 3, se
constata que la demandante se encuentra percibiendo la pensión mínima vigente,
por lo que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la
demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital
y a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial de la demandante.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ