EXP.
N.° 01197-2007-PA/TC
LIMA
LUIS
ALBERTO
SUÁREZ
PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Suárez Paredes, contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2005
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de
El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo del 2006, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de prescripción considerando que el pago del seguro de vida no es uno de tracto sucesivo, periódico ni se repite de mes a mes por lo que habiendo sucedido el supuesto acto violatorio en 1991 se ha vencido el plazo para interponer la demanda.
La recurrida confirma la apelada
sosteniendo que la pretensión no forma parte del contenido constitucional
protegido del derecho a la pensión, en acatamiento del precedente vinculante
establecido en
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
2.
El demandante
pretende que se ordene el pago del seguro de vida sobre la base de 600 remuneraciones
mínimas vitales vigentes al momento de expedirse
3. Mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N.° 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo este incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, en 600 sueldos mínimos vitales.
4. El concepto de sueldo mínimo vital fue utilizado por última vez en 1990, con el Decreto Supremo N.° 040-90-TR, por lo que, a fin de aplicar lo establecido en las normas citadas en el fundamento anterior, debe dilucidarse con qué concepto fue suplantado, ya que el demandante alega que para determinar el importe del seguro de vida debe considerarse la remuneración mínima vital.
5.
Al
respecto, debe recordarse que este Colegiado ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre la materia a propósito de la solución de casos en donde se
discutía la aplicación de
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).
6. Por consiguiente, habiéndose dispuesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR toda referencia al sueldo mínimo vital sea comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que la pretensión está referida al pago del seguro de vida considerando para su calculo 600 remuneraciones mínimas vitales y no 600 sueldos mínimos vitales, que es lo que dispuso el Decreto Supremo N.° 015-87-IN.
7.
Sin
perjuicio de lo anterior, cabe agregarse que se advierte de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ