EXP. N.° 01197-2007-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

SUÁREZ PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Suárez Paredes, contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 25 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y contra el Ministro del Interior con el objeto de que se ordene a la emplazada pagar el íntegro del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida conforme al Decreto Supremo 015-87-IN en el monto de 600 sueldos mínimos vitales, los que deberán actualizarse a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil. Manifiesta que mediante Resolución Directoral N.° 4506-91 DG-PNP/PG de fecha 13 de setiembre de 1991, se resolvió pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por invalidez contraída en acto de servicio y que al momento de la emisión de la referida resolución el valor de la Remuneración Mínima Vital era de S/. 38.00, la que se debió aplicar, habiéndosele pagado sólo el monto de S/. 7,200.00, cuando le correspondía S/ 22,800.00.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contestando la demanda sostiene que el beneficio se ha otorgado conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, las leyes y la Constitución vigentes a la fecha de pago.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo del 2006, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de prescripción considerando que el pago del seguro de vida no es uno de tracto sucesivo, periódico ni se repite de mes a mes por lo que habiendo sucedido el supuesto acto violatorio en 1991 se ha vencido el plazo para interponer la demanda. 

 

La recurrida confirma la apelada sosteniendo que la pretensión no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho a la pensión, en acatamiento del precedente vinculante establecido en la STC 1417-2005-AA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (incapacidad psicofísica en condición de inválido, como se advierte a fojas 25), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        El demandante pretende que se ordene el pago del seguro de vida sobre la base de 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento de expedirse la Resolución Directoral N 4506-91 DG-PNP/PG, de fecha 13 de setiembre de 1991, las que, de acuerdo a la demanda, deberán calcularse sobre la base de S/.38.00, monto que correspondía a la remuneración mínima vital vigente para setiembre de 1991.

 

3.        Mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N.° 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo este incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.        El concepto de sueldo mínimo vital fue utilizado por última vez en 1990, con el Decreto Supremo N.° 040-90-TR, por lo que, a fin de aplicar lo establecido en las normas citadas en el fundamento anterior, debe dilucidarse con qué concepto fue suplantado, ya que el demandante alega que para determinar el importe del seguro de vida debe considerarse la remuneración mínima vital.

 

5.        Al respecto, debe recordarse que este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia a propósito de la solución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley N.° 23908. Así, en la sentencia del Expediente N.° 01164-2004-AA/TC, se determinó que:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

6.        Por consiguiente, habiéndose dispuesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR toda referencia al sueldo mínimo vital sea comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que la pretensión está referida al pago del seguro de vida considerando para su calculo 600 remuneraciones mínimas vitales y no 600 sueldos mínimos vitales, que es lo que dispuso el Decreto Supremo N.° 015-87-IN.

 

7.        Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregarse que se advierte de la R.D. N 225-2005-DIRBIE-PNP/DIVFOSEG-FONSEVID, de fojas 27, que al recurrente se le abonó la suma de S/. 7,200.00, suma que conforme a los fundamentos de la demanda acepta haber recibido. En dicho sentido estando a que a la fecha de la emisión de la Resolución Directoral N 4506-91 DG-PNP/PG, 13 de setiembre de 1991, se encontraba vigente el D.S. N.º 002-91-TR, que fijó el sueldo mínimo vital en I/.12.00 (doce intis millón), equivalentes a S/. 12.00 (doce nuevos soles), se tiene que el total cobrado por el recurrente fue el producto de 600 sueldos mínimos vitales, el que asciende a S/. 7,200.00 (siete mil doscientos nuevos soles). Consecuentemente, la demandada es infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ