EXP N.º 01198-2007-PA/TC
LIMA
RAFAEL
CÓRDOVA
OSORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Córdova Osorio contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 17
de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda expresando que el actor pretende que se declare y
reconozca un derecho a su favor y no su restitución. Asimismo refiere que no
acredita los años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley N.º 19990.
El
Décimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de
agosto de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no
ha cumplido con los requisitos del Decreto Ley N.º
19990 para acceder a una pensión de jubilación y que el certificado de trabajo
presentado no acredita los años de aportaciones, por lo que se requiere de una
vía ordinaria en donde se pueda actuar medios probatorios.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y
25967; en consecuencia su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el artículo
38.º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967,
para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere
tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones
4.
De
5.
En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen,
que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo
13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
6.
Para acreditar la titularidad del
derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran
el derecho que invoca el demandante ha adjuntado los certificados de trabajo
obrantes a fojas 10 y 13, con los que se acredita haber trabajado para
7.
Asimismo, con el Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante acredita que nació el 24
de octubre de 1933 y que cumplió 60 años de edad el 24 de octubre de 1993.
8. Por consiguiente ha
quedado acreditado que el demandante cumple los
requisitos legales establecidos por el artículo 38.º
del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen
general.
9.
En cuanto al pago de las pensiones
devengadas debe señalarse que éstas deben ser abonadas también conforme lo
establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990,
para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00302895
en el que corre la solicitud de la pensión denegada.
10. Este Tribunal en
11.
Habiéndose
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión
del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56.º
del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago
de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
NULA
2.
Ordenar
que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al
recurrente de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto
Ley N.º 25967, según
los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus
respectivos interés legales, más los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA