EXP N 01198-2007-PA/TC

LIMA

RAFAEL CÓRDOVA

OSORIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Córdova Osorio contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 16 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 10469-1997-ONP/DC, de fecha 16 de abril de 1997, mediante la cual se le deniega el acceso a una pensión de jubilación, reconociéndosele solo 12 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990 y  al Decreto Ley 25967.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor pretende que se declare y reconozca un derecho a su favor y no su restitución. Asimismo refiere que no acredita los años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley N 19990.

 

            El Décimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no ha cumplido con los requisitos del Decreto Ley N 19990 para acceder a una pensión de jubilación y que el certificado de trabajo presentado no acredita los años de aportaciones, por lo que se requiere de una vía ordinaria en donde se pueda actuar medios probatorios.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones

 

4.      De la Resolución N.º 10469-1997-ONP/DC, de fecha 16 de abril de 1997, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante pensión de jubilación porque solamente le reconoció 12 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por existir la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho que invoca el demandante ha adjuntado los certificados de trabajo obrantes a fojas 10 y 13, con los que se acredita haber trabajado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.) en calidad de peón, desde 5 de enero de 1952 hasta el 14 de junio de 1952, y como braquero de segunda desde 11 de noviembre de 1953 hasta el 21 de enero de 1963; resulta también que luego trabajó para el Sindicato Minero Río Pallanga S.A., como ayudante mecánico, desde el 9 de abril de 1969 hasta el 31 de marzo de 1982, sumando un total de 22 años y 6 meses de servicios y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante acredita que nació el 24 de octubre de 1933 y que cumplió 60 años de edad el 24 de octubre de 1993.

 

8.      Por consiguiente ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general.

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas debe señalarse que éstas deben ser abonadas también conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00302895 en el que corre la solicitud de la pensión denegada.

 

10.  Este Tribunal en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N 28798.

 

11.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 10469-1997-ONP/DC, de fecha 16 de abril de 1997.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos interés legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA