EXP. N.° 01200-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA
RODRÍGUEZ
BOHÓRQUEZ
En Lima, a los 17 días del mes de
diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Rodríguez Bohórquez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2005,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad, y contesta la demanda alegando que a la demandante no le es
aplicable
El Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2005, declara
fundada la demanda, argumentando que de
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. Antes de ingresar al tema de fondo, es necesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, que no han sido resueltas por las instancias inferiores, con objeto de subsanar esta omisión al cuestionarse un requisito de procedibilidad.
3. En cuanto a la excepción de caducidad, este Colegiado, en la sentencia referida, ha señalado que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de vulneración continuada, pues ocurren mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentándose el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad; razón por la cual la alegada excepción debe ser desestimada.
4. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, esta debe desestimarse, ya que por la naturaleza del derecho invocado, y también considerando que la pensión tiene carácter alimentario, tal requisito no es exigible, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 46.° del Código Procesal Constitucional.
§ Delimitación del petitorio
5.
La demandante solicita que se
incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los
beneficios establecidos en los artículos 1.º y 4.º de
§ Análisis de la controversia
6.
En
7.
Fluye de
8.
9. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, de 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
10. En el presente caso, para
la determinación de la pensión mínima resultaba aplicable el Decreto Supremo
N.º 004-87-TR, de 4 de abril de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en
la suma de I/ .135.00, con lo que la pensión mínima de
11. En consecuencia, a la fecha de la contingencia no correspondía
aplicar la pensión mínima de
12. Este Tribunal ha señalado que
13. Adicionalmente, conforme a los criterios de observancia
obligatoria establecidos en
14. Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante, con 29 años de aportaciones acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
15. Respecto al reajuste trimestral, este Tribunal ha precisado que este está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, FJ 15).
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración de
la pensión mínima vital vigente, a la
aplicación del artículo 1 de
3.
IMPROCEDENTE la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ