EXP. N.° 01200-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA RODRÍGUEZ

BOHÓRQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rodríguez Bohórquez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 20 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de devengados.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que a la demandante no le es aplicable la Ley N.º 23908, dado que su pensión de jubilación fue otorgada en un monto superior a tres sueldos mínimos vitales.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2005, declara fundada la demanda, argumentando que de la Resolución N.º 0622-02 se verifica que se otorgó a la accionante pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1987, es decir durante la vigencia de la Ley N.º 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud de la recurrente), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      Antes de ingresar al tema de fondo, es necesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, que no han sido resueltas por las instancias inferiores, con objeto de subsanar esta omisión al cuestionarse un requisito de procedibilidad.

 

3.      En cuanto a la excepción de caducidad, este Colegiado, en la sentencia referida, ha señalado que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de vulneración continuada, pues ocurren mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentándose el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad; razón por la cual la alegada excepción debe ser desestimada.

 

4.      Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, esta debe desestimarse, ya que por la naturaleza del derecho invocado, y también considerando que la pensión tiene carácter alimentario, tal requisito no es exigible, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 46.° del Código Procesal Constitucional.

 

§ Delimitación del petitorio

 

5.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1.º y 4.º de la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

6.      En  la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

7.      Fluye de la Resolución N.º 0622-02, de fecha 22 de setiembre de 1987, obrante a fojas 3, que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1987, por el monto de I/. 2,946.06.

 

8.      La Ley N.º 23908 –publicada el 7 de setiembre 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

9.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, de 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

10.  En el  presente caso, para la determinación de la pensión mínima resultaba aplicable el Decreto Supremo N.º 004-87-TR, de 4 de abril de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/ .135.00, con lo que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente a la fecha de la contingencia, ascendió a I/. 405.00.

 

11.  En consecuencia, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor que el establecido por la Ley N.º 23908.

 

12.  Este Tribunal ha señalado que la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, del 18 de diciembre de 1992, y con ello resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.º 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la recurrente no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

13.  Adicionalmente, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, de acuerdo con las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se calcula en función de las aportaciones acreditadas por el pensionista, y  que en  concordancia  con  las  disposiciones legales, mediante la  Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, en el monto de S/. 415.00 para los pensionistas que acreditaran 20 años de aportaciones o más.

 

14.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante, con 29 años de aportaciones acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

15.  Respecto al reajuste trimestral, este Tribunal ha precisado que este está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, FJ 15).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración de la pensión  mínima vital vigente, a la aplicación del artículo 1 de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial de la demandante, y a la indexación trimestral.

 

3.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ