EXP. N.° 01203-2008-PA/TC
LIMA
AMÉRICA
MÓVIL PERÚ S.A.C.
(ANTES TIM PERÚ S.A.C.)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de mayo de
2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por América Móvil
Perú S.A.C. (antes TIM Perú S.A.C.), debidamente representada por Rosa María Galvez Lozano, contra la sentencia
de
1. Demanda
Con fecha 9 de
diciembre de 2005 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
1.
Que se
declare inaplicable a la recurrente
2.
Que se
deje sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa se han
dictado en contra de la recurrente, esto es:
a)
b)
c)
3.
Que se
restituyan las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de que la
autoridad administradora del tributo girara las citadas ordenes de pago, debiéndose
abstener
Sostiene que la
pretensión de
Señala que dicho
tributo constituye un sistema de pago a cuenta del Impuesto a
–
La
norma establece que el ITAN es un crédito contra el Impuesto a
–
El
ITAN, al no ser definitivo (sino que se encuentra sujeto a una posible
devolución), no comparte el carácter de impuesto, que por naturaleza es
definitivo.
–
Al ser
una forma de pago del Impuesto a
Aduce también que el
ITAN es confiscatorio porque constituye una apropiación indebida de sus
activos, dado que su situación real es que hasta el año
2. Contestación de la demanda
La
emplazada se apersona a la instancia deduciendo la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al fondo de la pretensión
sostiene que
Aduce
también que el ITAN tiene como antecedente inmediato el IEAN (Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos), respecto del cual el Tribunal
Constitucional había sostenido que en impuestos patrimoniales como aquel, la
propiedad, entendida como activos netos, es una manifestación de la capacidad
contributiva, y que no existe confiscatoriedad en este tipo de tributos cuando
los cobros no signifiquen para el contribuyente la expropiación total o de una
parte significativa de los bienes, e invoca las sentencias recaídas en los
Expedientes N. os 2727-2002-AA/TC, 1907-2003-AA/TC y
1255-2003-AA/TC.
3. Sentencia de primera instancia
El Sexagésimo Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2007,
declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e infundada la demanda por considerar que es constitucional
gravar el patrimonio de las personas siempre que sea de forma razonable y proporcionada, tal como lo a
indicado el Tribunal Constitucional al declarar la constitucionalidad del ITAN.
4. Sentencia de
segunda instancia
La recurrida confirma
la apelada por los mismos fundamentos.
III. FUNDAMENTOS
1.
Pretensión y derechos alegados por la demandante
1.1 Pretensión
La pretensión de la demandante se expresa en lo siguiente:
a)
Se
inaplique en el caso concreto
b)
Se
deje sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa legal se
han dictado en contra de la recurrente, esto es:
-
-
-
c)
La restitución de las cosas al estado
anterior en que se encontraban antes de que la autoridad administradora del
tributo girara las citadas ordenes de pago; debiéndose abstener
El pronunciamiento de este Tribunal se
circunscribirá, pues, a tales puntos.
1.2.
Derechos
La empresa recurrente señala que la
pretensión de
2. Posición
del Tribunal Constitucional con relación a los límites a la potestad tributaria
del Estado en materia de impuestos cuyo índice generador de capacidad
contributiva era la renta: Impuesto Mínimo a
-
No es esta la primera vez que el Tribunal
Constitucional se pronuncia respecto de los alcances del artículo 74 de
-
Los impuestos no han sido la excepción a este
análisis; tal es el caso de las obligaciones tributarias que -por algunas de
sus características– se consideran
antecesoras del ITAN, por ejemplo el Impuesto Mínimo a
- Por ello resulta pertinente, para los fines del análisis del impuesto en cuestión, efectuar una reseña sobre el pronunciamiento de este Colegiado en relación con el IMR y el AAIR, que fueron declarados inconstitucionales.
- En el año 1992 se creó el
Impuesto Mínimo a
-
Ante este panorama el
Tribunal Constitucional, a través de
(...) Que, según se desprende del artículo 109º y
110º del Decreto Legislativo 774, el establecimiento del impuesto mínimo a la
renta, por medio del cual se grava a la accionante con un tributo del orden del
dos por cien del valor de sus activos netos, como consecuencia de no
encontrarse afecto al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalización
desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicha norma con rango de
ley establece, ya que pretende gravar no
el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como
consecuencia del ejercicio de una actividad económica, conforme se prevé en el
artículo 1º, donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el
capital o sus activos netos. Que, en este sentido, un límite al que se
encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, conforme
lo enuncia el artículo 74º de
- En conclusión, en cuanto al
IMR, es preciso resaltar la característica de esta obligación tributaria que
fue decisiva para su declaración de inconstitucionalidad: se trata de una
desnaturalización del Impuesto a
2.2. El inconstitucional
Anticipo Adicional al Impuesto a
- En el año 2002 se creó el
Anticipo Adicional del Impuesto a
- Sin embargo, a pesar de que se trataba de un anticipo de pago del
impuesto a la renta, no se calculaba en base a las rentas obtenidas o
proyectadas. Por el contrario, se tomaba
en cuenta el valor del patrimonio de los contribuyentes. Es decir, se repetía
la incongruencia del IMR puesto que establecía que para el pago anticipado del
impuesto a la renta se debía tomar en cuenta no la renta, sino un factor muy
distinto: los activos netos.
- Detectada tal arbitrariedad el Tribunal Constitucional emitió
4.
Posición del Tribunal Constitucional con relación a los límites de
la potestad tributaria del Estado en materia de impuestos cuyo índice generador
de capacidad contributiva es el patrimonio
-
El Estado buscó reemplazar el
vacío fiscal que significó la declaración de inconstitucionalidad del IMR e
implementó el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), el mismo que
sería exigible a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 1997.
Considerando que la naturaleza de este impuesto ya no gravaba la renta de los
contribuyentes, sino el patrimonio, este Colegiado no aplicó los criterios
usados en el caso del IMR. Así, en la sentencia recaída en el expediente N.º
2727-2002-AA/TC, establece claramente que no resulta inconstitucional el que un
impuesto grave el patrimonio siempre y cuando se utilice mecanismos congruentes
para tal fin.
-
Es decir que la libertad que
tiene el legislador para imponer cargas tributarias solo se limita por lo
establecido en el artículo 74 de
-
De la reseña hecha debe
subrayarse que la exigencia de pago de tributos no puede considerarse, prima facie, vulneratoria de derechos
fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad
constitucionalmente otorgada que responde a la característica social del modelo
económico consagrado en
-
Por lo expuesto esta será
la línea de análisis que se seguirá en
el caso concreto del Impuesto Temporal a los Activos Netos.
4. Sobre el Impuesto Temporal a los Activos Netos
(ITAN)
-
Este Tribunal ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre este tributo en
-
Mediante
-
La base imponible de este
impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general de cada empresa,
deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por el Impuesto a
-
En cuanto a su tasa,
inicialmente tuvo una escala progresiva acumulativa; a saber:
·
Tasa Activos netos
0% hasta S/. 5 000 000
0.6% por
el exceso de S/. 5 000 000.
-
Con el Decreto Legislativo
971, de fecha 24 de diciembre de 2006, la escala progresiva acumulativa es:
·
Tasa Activos netos
0% hasta
S/. 1 000 000
0,5% por
el exceso de S/. 1 000 000.
-
Lo dicho permite deducir que
este impuesto no resulta aplicable a
todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie
de excepciones y además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas
las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los
activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa
correspondiente.
-
En cuanto a
·
Contra los pagos a cuenta del
régimen general del impuesto a la renta de los períodos tributarios de marzo a
diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que
se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos
a cuenta.
·
Contra el pago de regularización
del impuesto a la renta del ejercicio gravable al que corresponda.
-
Podrá optarse por la
devolución que se genera únicamente con la presentación de la declaración
jurada anual del impuesto a la renta del año correspondiente. Para solicitar la
devolución se deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor impuesto
obtenido sobre la base de las normas del régimen general, debiendo emitir
-
Inicialmente el ITAN tuvo
vigencia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. Sin
embargo,
-
Desde esta óptica es válido
hacer referencia a que los impuestos al patrimonio son los ingresos que obtiene
el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la
propiedad, así como su transferencia. En este orden de ideas comprende
conceptos recogidos por nuestra legislación tributaria, tales como el Impuesto
Predial, el Impuesto de Alcabala, Impuesto Vehicular, etc. Resulta evidente que
el patrimonio se configura como uno de los principales índices de capacidad por
tanto económica y, por ello, los impuestos al patrimonio tienen un importante
objetivo: “(...) facilitar la lucha
contra el fraude mediante la aportación de información de las fuentes de
riqueza (...) una especie de censo de la riqueza de los ciudadanos con
evidentes funciones de control tributario sobre ésta y sus posibles
transmisiones (...)”[1].
-
De un análisis comparativo
entre lo expresado en el párrafo anterior y el texto de
4.1. El ITAN en relación con
el IMR, IEAN y AAIR
El cuadro
comparativo que se presenta a continuación permite esclarecer la naturaleza
impositiva y las particularidades del ITAN en el ámbito legislativo. El
Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de
Impuesto
|
Base normativa |
Entrada en vigencia |
Fin de su vigencia |
Sujetos del impuesto |
Base Imponible |
Alícuota
|
Comentarios
|
|
||||||||
Impuesto Mínimo a (IMR) |
Artículos
109 al 116 del Decreto Legislativo 774 |
1992 |
1997 |
Perceptores
de renta de tercera categoría |
El
valor de los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior |
2% (que
luego se redujo a 1.5%) |
· Funcionaba como
crédito contra el I.R. · Declarado
inconstitucional por el TC (STC 646-1996-AA/TC) |
|
||||||||
Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) |
Ley
26777 |
1997 |
1999 |
Perceptores
de renta de tercera categoría |
El
valor de los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior |
0.5% |
· No tenía mínimo imponible. · Tasa menor · Crédito contra el
I. R. sin devolución · Declarado
constitucional por el TC (STC 2727-2002-AA/TC) |
|
||||||||
Anticipo Adicional al
Impuesto a (AAIR) |
Ley
27804 |
Enero
2003 |
Noviembre
2004 |
Generadores
de renta de tercera categoría |
El
valor de los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior |
De
|
· Mínimo no
imponible S/. 512 000 Nuevos Soles · Crédito contra el
I.R. con devolución · Declarado
inconstitucional por el TC (STC 034-2004-AI/TC) |
|
||||||||
|
Impuesto Temporal a
los Activos Netos (ITAN) |
Ley 28424
|
2005 |
2007
(según lo establecido por Ley 28929) |
Generadores
de renta de tercera categoría |
El
valor de los activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior |
Ejercicios
2005 y 2006: 0.6% por el exceso de S/. 5000000 Ejercicio
2007: 0.5%
por el exceso de S/.1 000000 |
· Mínimo no imponible S/. 5,000,000 Nuevos Soles (vigente durante
los ejercicios 2005 y 2006, para el 2007, el mínimo no imponible es S/
1,000,000. · Crédito contra el I.R. con derecho a devolución. |
||||||||
4.2. Naturaleza impositiva y constitucionalidad
del ITAN
-
Por lo que se refiere a lo
expuesto por la entidad demandante sobre
la naturaleza del ITAN, es importante hacer una precisión: la
declaración de inconstitucionalidad del AAIR no comporta que la fórmula que
hubiese creado el legislador tributario para cubrir este vacío vulnere algunos
de los derechos o principios constitucionales que la empresa demandante alega.
-
Está claro que los activos
netos se instituyen como manifestación de capacidad contributiva en cuanto a
impuestos al patrimonio se trata. Debe hacerse hincapié en que estos se
constituyen como uno de los elementos con los que finalmente se obtendrá la
renta (K+ T = R)[2]. Es más, en algunas
realidades socioeconómicas se utilizan como complemento del Impuesto a
-
El tratamiento constitucional
de este tipo de impuestos ya ha sido expuesto en anterior jurisprudencia. Si
bien es cierto que la imposición de pago implica una intromisión del Estado en
la propiedad de los contribuyentes, ello no necesariamente supone una
vulneración de los derechos fundamentales en general, y del derecho de
propiedad en particular. Y ello porque los derechos fundamentales no tienen
carácter absoluto. Es preciso recordar además el deber de contribuir a los gastos
públicos como principio constitucional implícito en nuestro Estado Democrático
de Derecho.
-
Debe tenerse en cuenta también que la distinción principal entre el
impuesto sub exámine y los declarados
inconstitucionales por este Colegiado, radica precisamente en que tanto el IMR
como el AAIR provenían de un impuesto a la renta. En el caso del ITAN se trata
de un impuesto independiente que efectivamente grava activos netos como
manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.
Es decir, es la incongruencia de un medio impositivo (activos netos) con los
fines que persigue el legislador tributario (renta) lo que convirtió en
inconstitucionales a los citados tributos.
-
En consecuencia, atendiendo
al contenido y los límites tanto de la capacidad contributiva como del
principio de no confiscatoriedad de los tributos expuestos en la
jurisprudencia, se verifica que mediante el impuesto en cuestión no se ha
privado a la actora de una parte significativa de su propiedad, pues al igual
que el IEAN, el ITAN (no sólo recurriendo al nomen iuris) resulta un impuesto patrimonial autónomo y, por ello,
no vulnera los derechos de la empresa demandante.
-
En cuanto al argumento de que
el ITAN se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a
-
Por otro lado en todo momento
la empresa recurrente alega que la normativa sobre arrastre de pérdidas[4]
le resulta perjudicial y/o lesiva de sus derechos. A este respecto debe
manifestarse que las modificaciones y/o restricciones de esta normativa no
tienen relación directa con la vulneración de los derechos de la demandante en
torno al ITAN. Más aún si el estado de pérdida de la empresa no es consecuencia
directa de norma alguna sino más bien de la gestión de sus órganos directivos
y/o administrativos.
-
Sobre si, por el contrario,
esta base de cálculo resultó antitécnica, cabe señalar que el Tribunal
Constitucional, en la sentencia 004-2004-AI/TC, 001-2004-AI/TC,
0012-2004-AI/TC, 0013-2004-AI/TC, 0014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC,
0016-2004-AI/TC y 0027-2004-AI/TC (acumulados), señaló que el antitecnicismo de
las leyes o su ineficiencia no puede merecer atención en un proceso de control
de constitucionalidad, sino tan solo su compatibilidad formal o material con
-
Asimismo, en la sentencia
042-2004-AI/TC (fundamento 23) el Tribunal Constitucional ha precisado que no
siempre lo antitécnico implica necesariamente una colisión con lo
constitucional. Ello no impide, sin embargo, que se admita la posibilidad de
someter a control constitucional una disposición cuando, más allá de su
compatibilidad formal o material con
-
De igual forma no cabe descartar que el Tribunal
Constitucional, recurriendo a un test de
razonabilidad, declare la no conformidad con
5. El ITAN y el deber constitucional de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
-
El artículo 58 de
-
Es evidente que se configura
un compromiso de naturaleza constitucional que se fundamenta en valores básicos
(libertad, igualdad, justicia y participación democrática en la formación del
orden social y económico), los cuales deben entenderse no solo en un sentido
formal, sino también material. Resulta de ello que el Estado y los poderes
públicos instituidos por
-
Así, surge el tributo como
presupuesto funcional del Estado Social, y sus características son: “(...) Por un lado, su capacidad productiva y su flexibilidad, que le permite adaptarse
a las necesidades financieras de cada momento, y lo convierten en un instrumento crucial para afrontar las
crecientes necesidades financieras del Estado Social. Por otro lado, por su
aptitud para producir un efecto de
redistribución de rentas, compatible con los derechos y libertades
constitucionales, al permitir detraer
mayores recursos económicos de las economías privadas más favorecidas, y menos
(o incluso ninguno) de las menos favorecidas”[7].
-
Es así que el Impuesto
Temporal a los Activos Netos, como alcance de la capacidad impositiva del
Estado, constituye también una manifestación del principio de solidaridad que
se encuentra consagrado de manera implícita en el artículo 43 de
-
Al igual que en otros casos,
se analiza el ITAN desde la óptica y alcances del “deber de contribuir a los gastos públicos”,
lo que apareja como consecuencia inmediata la imperativa la obligación de
reflexión y análisis de parte del legislador tributario, los estudiosos de la
materia y, por qué no, del contribuyente.
-
En conclusión, se trata de
reglas de orden público tributario que todos los contribuyentes deben obedecer,
por cuanto conducen a fines completamente legítimos: contribuir, por un lado, a
la detección de aquellas personas que no cumplen la obligación social de
tributar, y, por otro, a la promoción del bienestar general que se fundamenta
en
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
[1]García Añoveros, Jaime y otros. Manual del sistema tributario español. Madrid: Civitas, 2002, p.
307.
[2] Capital más trabajo es igual a la renta.
[3] Krelove Stotsky, Manual de política tributaria, P. Shome, FMI, p. 346.
[4]
Primera Disposición Final de
[5] Al respecto, FLÜCKIGER, Alexandre. “Le principe de clarté de la loi ou l’ambiguïté d’un idéal”. En Les Cahieres du Conseil constitutionnel, Nº. 21, Dalloz, París, 2006. pp. 74 y ss.
[6] Barquero, Juan. La función del tributo en el Estado Social y
Democrático de Derecho. Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2002, p. 53.