EXP.
01206-2006-PA/TC
LIMA
ANTONIO LÓPEZ
ROJAS
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 01206-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
En Lima, a los 14 días del mes
de enero de 2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Víctor Torres Rivera, abogado de Antonio
López Rojas, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19
de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad, y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea
para declarar si al recurrente le deben ser reconocidos los años de
aportaciones que reclama o si le corresponde el derecho a pensión de
jubilación, pues posee una vía sumarísima que no cuenta con estación probatoria
donde se pueda ventilar su pretensión.
El Vigésimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2004,
declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y fundada en parte la demanda, debiendo la
emplazada considerar como años de aportación, acreditados por el actor, los
comprendidos en los periodos 1956-1959 y 1964-1965; e improcedente la demanda en cuanto al
reconocimiento de los aportes efectuados desde
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar necesaria la
actuación de mayores elementos de prueba a fin de dilucidar la pretensión del
actor, lo que resulta imposible en la vía del amparo, pues por su naturaleza
sumarísima y especial, carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme
al Decreto Ley 25967 y
§ Análisis de
la controversia
3. De
4. Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
5. De los certificados de
trabajo obrantes de fojas
6. En consecuencia, a la fecha,
el recurrente reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación del
régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, pues ha acreditado tener
la edad requerida y haber efectuado 20 años completos de aportaciones, por lo
que le corresponde una pensión de jubilación bajo el régimen general.
7. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en
9. En la medida en que se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión
del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos
procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP.
01206-2006-PA/TC
LIMA
ANTONIO LÓPEZ ROJAS
Voto que formula el magistrado
Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor
Torres Rivera, abogado de Antonio López Rojas, contra la sentencia de
1.
Con fecha 19 de enero de 2004, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2. La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para declarar si al recurrente le deben ser reconocidos los años de aportaciones que reclama o si le corresponde el derecho a pensión de jubilación, pues posee una vía sumarísima que no cuenta con estación probatoria donde se pueda ventilar su pretensión.
3.
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 9 de julio de 2004, declara infundadas las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y fundada en parte la
demanda, debiendo la emplazada considerar como años de aportación acreditados
por el actor los comprendidos en los periodos 1956-1959 y 1964-1965; e improcedente la demanda en cuanto al
reconocimiento de los aportes efectuados de
4. La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar necesaria la actuación de mayores elementos de prueba a fin de dilucidar la pretensión del actor, lo que resulta imposible en la vía del amparo, pues por su naturaleza sumarísima y especial, carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
10. En
11. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 25967 y
12. De
13. Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
14. De los certificados de
trabajo obrantes de fojas
15. En consecuencia, a la fecha,
el recurrente reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación del
régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, pues ha acreditado tener
la edad requerida y haber efectuado 20 años completos de aportaciones, por lo
que le corresponde una pensión de jubilación bajo el régimen general.
16. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
17. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en
18. En la medida en que se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión
del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos
procesales.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda, y ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
S.
ALVA ORLANDINI