EXP.  01206-2006-PA/TC

LIMA

ANTONIO LÓPEZ

ROJAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01206-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados  Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Torres Rivera, abogado de Antonio López Rojas, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 22 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000065910-2003-ONP/DC/DL 19990, de 21 de agosto de 2003, que le denegó el acceso a pensión de jubilación; se le otorgue esta pensión, y se le paguen los devengados correspondientes. Aduce que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y en la Ley 26504.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para declarar si al recurrente le deben ser reconocidos los años de aportaciones que reclama o si le corresponde el derecho a pensión de jubilación, pues posee una vía sumarísima que no cuenta con estación probatoria donde se pueda ventilar su pretensión.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2004, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y fundada en parte la demanda, debiendo la emplazada considerar como años de aportación, acreditados por el actor, los comprendidos en los periodos 1956-1959 y 1964-1965; e  improcedente la demanda en cuanto al reconocimiento de los aportes efectuados desde 1969 a 1986 y en el extremo que solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación y el pago de los devengados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar necesaria la actuación de mayores elementos de prueba a fin de dilucidar la pretensión del actor, lo que resulta imposible en la vía del amparo, pues por su naturaleza sumarísima y especial, carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al  Decreto Ley 25967 y la Ley 26504; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 0000065910-2003-ONP/DC/DL 19990, de 21 de agosto de 2003, obrante a fojas 3, se desprende que la  ONP  le denegó al  demandante  la  pensión  de  jubilación solicitada, porque no acreditó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

5.      De los certificados de trabajo obrantes de fojas 5 a 7, se aprecia que el actor acredita más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 21, acredita que el demandante nació el 18 de enero de 1938 y, por tanto, cumplió los 65 años de edad el 18 de enero de 2003.

 

6.      En consecuencia, a la fecha, el recurrente reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, pues ha acreditado tener la edad requerida y haber efectuado 20 años completos de aportaciones, por lo que le corresponde una pensión de jubilación bajo el régimen general.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde pagar los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual dicho criterio se aplica en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  01206-2006-PA/TC

LIMA

ANTONIO LÓPEZ ROJAS

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Torres Rivera, abogado de Antonio López Rojas, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 22 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 19 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000065910-2003-ONP/DC/DL 19990, de 21 de agosto de 2003, que le denegó el acceso a pensión de jubilación; se le otorgue esta pensión, y se le paguen los devengados correspondientes. Aduce que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y en la Ley 26504.

 

2.      La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para declarar si al recurrente le deben ser reconocidos los años de aportaciones que reclama o si le corresponde el derecho a pensión de jubilación, pues posee una vía sumarísima que no cuenta con estación probatoria donde se pueda ventilar su pretensión.

 

3.      El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2004, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y fundada en parte la demanda, debiendo la emplazada considerar como años de aportación acreditados por el actor los comprendidos en los periodos 1956-1959 y 1964-1965; e  improcedente la demanda en cuanto al reconocimiento de los aportes efectuados de 1969 a 1986 y en el extremo que solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación y el pago de los devengados.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar necesaria la actuación de mayores elementos de prueba a fin de dilucidar la pretensión del actor, lo que resulta imposible en la vía del amparo, pues por su naturaleza sumarísima y especial, carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

10.  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

11.  En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al  Decreto Ley 25967 y la Ley 26504; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

12.  De la Resolución 0000065910-2003-ONP/DC/DL 19990, de 21 de agosto de 2003, obrante a fojas 3, se desprende que la  ONP  le denegó al  demandante  la  pensión  de  jubilación solicitada, porque no acreditó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

13.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

14.  De los certificados de trabajo obrantes de fojas 5 a 7, se aprecia que el actor acredita más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 21, acredita que el demandante nació el 18 de enero de 1938 y que, por tanto, cumplió los 65 años de edad el 18 de enero de 2003.

 

15.  En consecuencia, a la fecha, el recurrente reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, pues ha acreditado tener la edad requerida y haber efectuado 20 años completos de aportaciones, por lo que le corresponde una pensión de jubilación bajo el régimen general.

 

16.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

17.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde pagar los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual dicho criterio se aplica en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

18.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda, y ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI