EXP N.º 01208-2007-PA/TC
PIURA
LUIS
RICARDO
MARTÍNEZ RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Luis Ricardo Martínez Ramírez contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 29
de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no acredita los años
de aportaciones por el periodo comprendido del año 1972 al año 1975 y del año 1980
al año1987 así como el periodo faltante de 1979, necesarios para obtener
derecho a una pensión de jubilación general.
El
Cuarto Juzgado Civil, con fojas 49, de fecha 20 de octubre de 2006, declaró
infundada la demanda, por considerar que el actor pretende acreditar los años
de aportes con certificados de trabajo que no crean convicción ni certeza
respecto a las aportaciones en el juzgador.
La
recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os
19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el artículo
38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por la ley N.º 26504, y el artículo
1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general
de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20
años de aportaciones
4.
De
5.
En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
6. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión
y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el
demandante ha adjuntado el certificado de trabajo, obrante a fojas 6, con el cual
se acredita que el demandante trabajó para
7. Asimismo con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas
2 se acredita que el demandante nació el 7 de febrero de 1937 y que cumplió 65
años de edad el 7 de febrero de 2002.
8. Por consiguiente ha
quedado acreditado que el demandante cumple los
requisitos legales establecidos por el artículo 38.º
del Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de jubilación dentro del
régimen general.
9.
En cuanto al pago de las pensiones
devengadas debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece
el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo
cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 0200141006 en
el que consta la solicitud de la pensión denegada.
10. Con respecto al pago de intereses
legales este Tribunal, en
11.
En
la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el
derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad
con el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
NULA
2.
Ordena
que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al
recurrente de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, y el artículo 1.º del Decreto
Ley N.º 25967, según
los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus
respectivos interés legales, y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA