EXP N 01208-2007-PA/TC

PIURA

LUIS RICARDO
MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli  y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Ricardo Martínez Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, de fojas 75, su fecha 11 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000056340-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2006, mediante la cual se le deniega el acceso a una pensión de jubilación, reconociéndosele solo 8 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a los, Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no acredita los años de aportaciones por el periodo comprendido del año 1972 al año 1975 y del año 1980 al año1987 así como el periodo faltante de 1979, necesarios para obtener derecho a una pensión de jubilación general.

 

            El Cuarto Juzgado Civil, con fojas 49, de fecha 20 de octubre de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor pretende acreditar los años de aportes con certificados de trabajo que no crean convicción ni certeza respecto a las aportaciones en el juzgador.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por la ley N.º 26504, y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones

 

4.      De la Resolución N.º 0000056340-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2006, y del cuadro de resumen, obrantes a fojas 8 y 10, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación, porque consideró que solamente acreditó 8 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por existir la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones comprendidas desde 1972 hasta 1975 y desde 1980 hasta 1987, así como el periodo faltante de 1979.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo, obrante a fojas 6, con el cual se acredita que el demandante trabajó para la Municipalidad Distrital de “San Miguel de el Faique”, en calidad obrero, desde el año 1972 a 1987, obrantes a fojas 6 con los años faltantes no acreditados que comprende del año 1972 hasta 1975 son 4 años y de 1980 hasta 1987 son 8 años y 11 meses más los años reconocidos por la ONP suman un total de 21 años de servicios y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Asimismo con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se acredita que el demandante nació el 7 de febrero de 1937 y que cumplió 65 años de edad el 7 de febrero de 2002.

 

8.      Por consiguiente ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general.

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 0200141006 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

11.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000056340-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2006.

 

2.      Ordena que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos interés legales, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA