EXP. N.° 01211-2008-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ TOMÁS
VALDIVIA
CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes
de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Tomás
Valdivia Cornejo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 136, su
fecha 15 de noviembre de 2007, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal
como lo estipula la Ley N.º
23908, con la correspondiente indexación trimestral, más el pago de los reintegros,
intereses legales, costos y costas.
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley N.º 23908 estableció
el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso
que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa con fecha 15 de junio de 2007 declara
fundada en parte la demanda por considerar que el demandante al momento de
producirse la contingencia ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley N.° 23908
correspondiéndole una pensión inicial mínima equivalente a tres sueldos mínimos
vitales vigentes desde la fecha de producida la contingencia, más el pago de
las pensiones devengados e intereses legales, e infundada en cuanto a la
indexación automática de la pensión.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda
por estimar que el demandante no ha probado que su pensión de jubilación no
haya sido reajustada conforme lo establece la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando
se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante procede
efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
§
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita el
reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.º
168-74, de fecha 21 de enero de 1975 obrante a fojas 6, se advierte que al
demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1973,
es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º 23908.
5.
En consecuencia a la pensión
de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1.º de la
Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido
percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad
de pago, queda a salvo su derecho de reclamar de ser el caso, los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
En cuanto al reajuste
establecido en el artículo 4.º de la
Ley N.º 23908, debe señalarse que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, no
resulta exigible.
7.
De otro lado importa precisar
que, conforme a las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se calcula en función de las
aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.
346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años de aportaciones, pero menos
de 20.
8.
Sobre el particular con la
constancia de pago obrante a fojas 7, se constata que el demandante percibe la
pensión mínima vigente, por lo que se concluye que no se ha vulnerado su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia,
quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer, de ser el
caso, en la forma correspondiente.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del
derecho al mínimo vital y respecto de la aplicación del artículo 4.º de la Ley N.º 23908.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA