EXP. N.° 01211-2008-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ TOMÁS

VALDIVIA CORNEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Tomás Valdivia Cornejo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 136, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.º 23908, con la correspondiente indexación trimestral, más el pago de los reintegros, intereses legales, costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa con fecha 15 de junio de 2007 declara fundada en parte la demanda por considerar que el demandante al momento de producirse la contingencia ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley N.° 23908 correspondiéndole una pensión inicial mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales vigentes desde la fecha de producida la contingencia, más el pago de las pensiones devengados e intereses legales, e infundada en cuanto a la indexación automática de la pensión.

 

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha probado que su pensión de jubilación no haya sido reajustada conforme lo establece la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N.º 168-74, de fecha 21 de enero de 1975 obrante a fojas 6, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1973, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º 23908.

 

5.      En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1.º de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, queda a salvo su derecho de reclamar de ser el caso, los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      En cuanto al reajuste establecido en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, debe señalarse que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, no resulta exigible.

 

7.      De otro lado importa precisar que, conforme a las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se calcula en función de las aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años de aportaciones, pero menos de 20.

 

8.      Sobre el particular con la constancia de pago obrante a fojas 7, se constata que el demandante percibe la pensión mínima vigente, por lo que se concluye que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer, de ser el caso, en la forma correspondiente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del derecho al mínimo vital y respecto de la aplicación del artículo 4.º de la Ley N.º 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA