EXP. N.° 01226-2007-PA/TC
PIURA
MARÍA
ZULEMA JUÁREZ
NIMA DE
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima a los 8 días del mes de noviembre
de 2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña María Zulema Juárez Nima de
Palacios contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 97, su fecha 15 de enero de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de junio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable el acto administrativo
de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar su
recurso de apelación ante la negación de que se incremente la pensión de jubilación
de su cónyuge causante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
tal como lo dispone la
Ley N.º 23908; en consecuencia, solicita dicho incremento más
el pago de los devengados e intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley
General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS; régimen que sustituyó
el Sueldo Mínimo Vital (SMV) como factor de referencia para el cálculo de la
pensión mínima por el de Ingreso Mínimo Legal (IML) eliminando la referencia a
tres SMV.
El
Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de setiembre de 2006, declaró
fundada en parte la demanda, considerando que al haber adquirido el causante
pensión de jubilación el 14 de febrero de 1988, le correspondió los beneficios
de la Ley N.º
23908; e, infundada en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de
viudez; ya que, ésta fue otorgada con fecha posterior a su derogación.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no
le corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908 por encontrarse en el supuesto
previsto en el inciso b) del artículo 3º de la mencionada ley.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando se encuentra dirigida se cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación
de su cónyuge causante como consecuencia de la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
- En el presente caso conforme se
aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.°
00200164288, de fecha 30 de mayo de 1988 se otorgó al causante pensión de
jubilación reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º
19990.
- Al respecto, el artículo 3º ,
inciso b) de la
Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas
de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación
establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente,
no cabe reajustar la pensión del causante ni la de la recurrente con
arreglo a la Ley
N.º 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA