EXP. N.° 01226-2007-PA/TC

PIURA

MARÍA ZULEMA JUÁREZ

NIMA DE PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Zulema Juárez Nima de Palacios contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 97, su fecha 15 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de junio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar su recurso de apelación ante la negación de que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908; en consecuencia, solicita dicho incremento más el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS; régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV) como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima por el de Ingreso Mínimo Legal (IML) eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de setiembre de 2006, declaró fundada en parte la demanda, considerando que al haber adquirido el causante pensión de jubilación el 14 de febrero de 1988, le correspondió los beneficios de la Ley N.º 23908; e, infundada en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez; ya que, ésta fue otorgada con fecha posterior a su derogación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no le corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908 por encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 3º de la mencionada ley.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se encuentra dirigida se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

      §  Análisis de la controversia

 

  1. En el presente caso conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 00200164288, de fecha 30 de mayo de 1988 se otorgó al causante pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

  1. Al respecto, el artículo 3º , inciso b) de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión del causante ni la de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA