EXP. N.°01228-2007-PA/TC

PIURA

NÉSTOR HERNÁNDEZ

NIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por  los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Hernández Nima contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, de fojas 95, su fecha 26 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000015872-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2006, que le denegó su pensión de jubilación; y que por consiguiente se le otorgue tal pensión conforme al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, al artículo 9º de la Ley N.º 26504 y al Decreto Ley N.º 19990, más el pago de los devengados con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no acredita los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones exigidos para acceder a una pensión de jubilación, ya que el actor pretende acreditar los años de aportes con certificados de trabajo que no crean convicción ni certeza respecto a las aportaciones el juzgador,  que la acción de amparo no es la vía idónea y que el presente caso debe ser dilucidado en la vía ordinaria.

 

El Cuarto Juzgado Civil, con fecha 18 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le reconozcan 20 años de aportaciones y que se le otorgue pensión de jubilación; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Se aprecia de la resolución materia del cuestionamiento que la emplazada denegó la pensión de jubilación por considerar que el demandante no ha acreditado con pruebas fehacientes tener más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En autos el actor pretende acreditar los años de aportes con certificados de trabajo que no crean convicción ni certeza en el juzgador. En efecto los certificados obrantes a fojas 7 y 8 son contradictorios, puesto que de ellos se desprende que habría trabajado, en el periodo que va del 1 de enero de 1985 al 25 de noviembre de 1986, simultáneamente en dos entidades distintas, lo cual no es verosímil. Por tanto debe desestimarse la demanda, quedando+  a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA