EXP. N.° 01229-2008-PHC/TC

LIMA

ENRIQUE GEOVANI

VELA LLUNCOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2008

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Cruz Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 8 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de noviembre de 2007 don Miguel Ángel Cruz Rodríguez y don Walter Camilo Zubeleta Rojas interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique Geovani Vela Lluncor,  y la dirigen contra la titular del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima, doña Norma Carbajal Chávez, por haber vulnerado su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refieren que al beneficiario se le inició proceso penal por ante el juzgado emplazado  por la presunta comisión del delito de robo agravado mediante auto de apertura de instrucción de fecha 9 de julio de 2007 (Exp. N.° 27534-2007), dictándosele asimismo mandato de detención; que solicitaron la variación de dicha medida restrictiva de la libertad, la cual fue declarada improcedente mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2007; y que no existen suficientes medios probatorios que acrediten la responsabilidad penal del beneficiario respecto de los hechos materia de investigación, toda vez que el órgano jurisdiccional únicamente toma en cuenta la versión de los presuntos agraviados del delito por el cual viene siendo procesado, los cuales se habrían confabulado con los efectivos policiales que intervinieron al favorecido el día de la comisión del delito.

 

3.      Que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que las pretensiones referidas a cuestionar la suficiencia y/o valoración de los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal ordinario, así como aquellas pretensiones dirigidas a rebatir la determinación de las responsabilidad penal realizada por el órgano jurisdiccional, deben de ser declaradas improcedentes, toda vez que dichos temas corresponden ser dilucidados de manera exclusiva por la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis en sede constitucional.

 

4.      Que la pretensión de autos pretende cuestionar la valoración de los medios probatorios llevada a cabo por el juez ordinario, mediante la cual se sustenta la medida cautelar impuesta contra el favorecido. En tal sentido a la demanda de autos le es aplicable la causal prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA