EXP.
1233-2007-PA/TC
ICA
HUMBERTO NICANOR
CHÁVEZ RIVAS
En Lima,
a 27 de noviembre de 2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Nicanor Chávez Rivas
contra la sentencia de
Con fecha
21 de agosto de 2006, el recurrente solicita que se declare inaplicable
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor por carecer de etapa probatoria.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre - Nazca, con fecha 30 de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir renta vitalicia conforme el Decreto Ley 18846.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que al no haber contratado la empleadora del actor con la demandada el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, esta no tiene legitimidad para obrar en el proceso de autos
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
Al respecto, cabe precisar
que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Del certificado de trabajo obrante a fojas 9 de autos, se aprecia que el recurrente trabajó desde el 7 de mayo de 1975 hasta el 31 de mayo de 1984, como especialista I en Mantenimiento Mecánico Mina de la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A.
7.
En
el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad -
D.L.18846, expedido por
8. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
9. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley
18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria
y percibir una pensión de Invalidez Permanente Parcial, equivalente al 50%
de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que
padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de
evolución.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado
estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico
presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de
11. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en
12. Por consiguiente, acreditándose la
vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia nula
2.
Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante
la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con
arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ