EXP. N.° 1235-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

CIRILO GUEVARA

ESCARZA

             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Guevara Escarza contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 352, su fecha 11 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal de Lima Norte, don Máximo Aguirre Gómez la especialista legal del Primer Juzgado, doña Mariela Oyola Viru, la titular de la Primera Fiscalía Provincial, doña Olivia Valencia Arpasi; el fiscal adjunto, don David Cerna Camones; con el objeto que cese la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito y a la defensa. Alega que, en el proceso penal que se le sigue conjuntamente con otros por la presunta comisión del delito de usurpación, se apersonaron al juzgado y pusieron a disposición del juzgado un revelador audio en el que los supuestos agraviados del proceso penal habrían pagado a testigos para que incriminen al recurrente con el objeto de que se le condene, como puede deducirse de la ministración de posesión que a su favor han obtenido los agraviados.

 

2.      Que al respecto, se aprecia que el recurrente alega hechos que ponen en cuestionamiento la validez de las pruebas que sustentan la imputación contra su persona por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación; al respecto, es notorio que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal, lo que configuraría un procedimiento indebido del Tribunal Constitucional respecto del ejercicio de atribuciones o competencias regladas por la legislación infraconstitucional.

 

3.      Que en consecuencia, en la medida en que los hechos expuestos no se relacionan con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o derechos conexos con ésta, la demanda debe ser rechazada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ