EXP. N.° 01236-2008-PHC/TC
LIMA
WILFREDO JOSÉ
HINOSTROZA ALZAMORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de mayo de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo José Hinostroza Alzamora
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y
la dirige contra
Refiere que es copropietario del inmueble ubicado en el jirón Montevideo N.os 765 y 779 del Cercado de Lima, en el cual se dedica a la venta de prendas de vestir, lo que le sirve de sustento diario; no obstante ello, señala que el 8 de junio de 2007 los emplazados de manera sorpresiva procedieron a la clausura de las dos puertas grandes metálicas que sirven de acceso a dicho inmueble, pretextando que lo hacían por disposición municipal a fin de que se amplíe el ancho de los pasadizos, se arregle el suministro del servicio de fluido eléctrico, así como se instalen los botiquines y extinguidores, etc.; esto es, que procedieron a cerrar las puertas de ingreso sin existir aviso previo (orden municipal o judicial), impidiendo así el ingreso y salida no sólo de los demás copropietarios sino también de los inquilinos.
Realizada
la investigación sumaria y tomadas las declaraciones
explicativas, el accionante se ratifica en todo lo
expuesto en su demanda y agrega que los emplazados han ubicado a dos vigilantes
en la puerta de entrada del inmueble, quienes le impiden el ingreso con su
carreta y mercadería. Por su parte, los copropietarios don Mauro Seminario Chauca, don Isidro Cayetano Narbajo
y don Efraín Cóndor Cochachi coinciden en señalar que
la mayoría de los copropietarios acordaron cerrar la puerta principal, dejando
abierta la puerta pequeña para que transiten libremente los copropietarios, a
fin de levantar las observaciones hechas por el COMZAR, tales como la limpieza
de los pasadizos, el mejoramiento de electrificación y agua, entre otros;
asimismo señala que el recurrente no asiste a estas reuniones pues hace caso
omiso a las mismas, así como tampoco paga por servicios de limpieza y agua. De
otro lado, el Secretario Técnico de
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en el fondo pretende el recurrente es proteger su derecho patrimonial respecto del inmueble del que refiere ser copropietario, que siendo ello así, se encuentra en juego el derecho a la propiedad, el cual no es un derecho protegido por el hábeas corpus.
La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda, es que este Alto Tribunal deje sin efecto el acto de clausura del local del inmueble ubicado en el jirón Montevideo N.os 765 y 779 del Cercado de Lima por parte de los emplazados, así como se le permita el ingreso al mismo con su carreta transportando su mercadería, lo cual, según refiere, vulnera su derecho a la libertad de tránsito.
Hábeas corpus restringido
2.
Derecho a la libertad de tránsito
3. Ya en sentencia anterior este Tribunal Constitucional (STC. N.º 2876-2005-PHC. FJ 11) ha tenido la oportunidad de precisar que: “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”. Sin embargo, este derecho como todos lo demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.
4. Con relación a la alegada afectación de su derecho invocado, materializado en la clausura del inmueble ubicado en el jirón Montevideo N.os 765 y 779 del Cercado de Lima; de la declaración del propio accionante (fojas 123), así como de la declaración del emplazado don Mauro Seminario Machuca (fojas 66), se advierte que el mismo ha sido reabierto el 9 de julio de 2007. Siendo así, se tiene que a la fecha se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda en este extremo debe ser declarada improcedente.
5. En cuanto a la alegada
vulneración del derecho a la libertad de tránsito materializada en el
impedimento de ingreso al inmueble con su carreta llevando su mercadería, se
advierte que dicha restricción tiene por finalidad evitar que los propietarios
y el público en general sufran accidentes, tal como se desprende del acta de
fecha 10 de junio de 2007 (fojas 62), en la cual los emplazados y otros
copropietarios acordaron prohibir el ingreso y salida de carretas de carga en
los horarios de seis de la mañana a once de la noche, a efectos de evitar que
se produzcan accidentes; medida que además fue tomada en virtud de las
observaciones efectuadas por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme al fundamento 4.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ