EXP. N.° 01236-2008-PHC/TC

LIMA

WILFREDO JOSÉ

HINOSTROZA ALZAMORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo José Hinostroza Alzamora contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Comisión Multisectorial Consultiva y Ejecutiva de las Zonas de Alto Riesgo del Cercado y Centro Histórico de la Municipalidad Metropolitana de Lima (COMZAR), y contra don Mauro Seminario Chauca, don Isidro Cayetano Narbajo y don Efraín Cóndor Cochachi, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio.

 

Refiere que es copropietario del inmueble ubicado en el jirón Montevideo N.os 765 y 779 del Cercado de Lima, en el cual se dedica a la venta de prendas de vestir, lo que le sirve de sustento diario; no obstante ello, señala que el 8 de junio de 2007 los emplazados de manera sorpresiva procedieron a la clausura de las dos puertas grandes metálicas que sirven de acceso a dicho inmueble, pretextando que lo hacían por disposición municipal a fin de que se amplíe el ancho de los pasadizos, se arregle el suministro del servicio de fluido eléctrico, así como se instalen los botiquines y extinguidores, etc.; esto es, que procedieron a cerrar las puertas de ingreso sin existir aviso previo (orden municipal o judicial), impidiendo así el ingreso y salida no sólo de los demás copropietarios sino también de los inquilinos.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todo lo expuesto en su demanda y agrega que los emplazados han ubicado a dos vigilantes en la puerta de entrada del inmueble, quienes le impiden el ingreso con su carreta y mercadería. Por su parte, los copropietarios don Mauro Seminario Chauca, don Isidro Cayetano Narbajo y don Efraín Cóndor Cochachi coinciden en señalar que la mayoría de los copropietarios acordaron cerrar la puerta principal, dejando abierta la puerta pequeña para que transiten libremente los copropietarios, a fin de levantar las observaciones hechas por el COMZAR, tales como la limpieza de los pasadizos, el mejoramiento de electrificación y agua, entre otros; asimismo señala que el recurrente no asiste a estas reuniones pues hace caso omiso a las mismas, así como tampoco paga por servicios de limpieza y agua. De otro lado, el Secretario Técnico de la COMZAR, don José Manuel Fernández Fernández, señala que estando a las anteriores verificaciones, se efectuó una nueva evaluación en dicho inmueble, encontrándose deficiencias que constan en el acta de observaciones para que en el término de la distancia se dé una solución integral. Agrega que la referida institución no tiene atribuciones ni facultades para el cierre parcial o total de un establecimiento, precisando que fueron los mismos copropietarios quienes acordaron el cierre temporal para subsanar tales observaciones. 

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en el fondo pretende el recurrente es proteger su derecho patrimonial respecto del inmueble del que refiere ser copropietario, que siendo ello así, se encuentra en juego el derecho a la propiedad, el cual no es un derecho protegido por el hábeas corpus. 

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda, es que este Alto Tribunal deje sin efecto el acto de clausura del local del inmueble ubicado en el jirón Montevideo N.os 765 y 779 del Cercado de Lima por parte de los emplazados, así como se le permita el ingreso al mismo con su carreta transportando su mercadería, lo cual, según refiere, vulnera su derecho a la libertad de tránsito.

 

Hábeas corpus restringido

 

2.      La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

 

Derecho a la libertad de tránsito

 

3.      Ya en sentencia anterior este Tribunal Constitucional (STC. N.º 2876-2005-PHC. FJ 11) ha tenido la oportunidad de precisar que: “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad.  Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”. Sin embargo, este derecho como todos lo demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.      Con relación a la alegada afectación de su derecho invocado, materializado en la clausura del inmueble ubicado en el jirón Montevideo N.os 765 y 779 del Cercado de Lima; de la declaración del propio accionante (fojas 123), así como de la declaración del emplazado don Mauro Seminario Machuca (fojas 66), se advierte que el mismo ha sido reabierto el 9 de julio de 2007. Siendo así, se tiene que a la fecha se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda en este extremo debe ser declarada improcedente.

 

5.      En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito materializada en el impedimento de ingreso al inmueble con su carreta llevando su mercadería, se advierte que dicha restricción tiene por finalidad evitar que los propietarios y el público en general sufran accidentes, tal como se desprende del acta de fecha 10 de junio de 2007 (fojas 62), en la cual los emplazados y otros copropietarios acordaron prohibir el ingreso y salida de carretas de carga en los horarios de seis de la mañana a once de la noche, a efectos de evitar que se produzcan accidentes; medida que además fue tomada en virtud de las observaciones efectuadas por la COMZAR, según el acta municipal de fecha 8 de junio de 2007 (fojas 57) que entre otras cosas, hace constar que el referido inmueble no cuenta con pasadizos libres de obstáculos y mercaderías (rubro: requerimientos de seguridad), por lo que la demanda en este extremo debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme al fundamento 4.

 

2.       Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ