EXP. N.° 01239-2008-PA/TC

AMAZONAS

ROSA GRIMANESA

CHUQUIPIONDO DE RIVASPLATA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Grimanesa Chuquipiondo de Rivasplata contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 98, su fecha 30 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.27, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y  los intereses legales correspondientes, así como el pago de costos y costas.

 

            La emplazada contesta la demanda sosteniendo que para dilucidar la pretensión de la demandante se requiere de una etapa probatoria, por lo que la vía constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con dicha etapa procesal.

 

            El Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 14 de agosto de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, por lo que le corresponde la aplicación de la mencionada ley desde que entró en vigencia; e infundada en cuanto a la indexación trimestral automática.

 

                La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que a la recurrente le fue aplicable el beneficio de la Ley 23908 desde que entró en vigor, sin embargo no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.27, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 7868-D-0105-CH-81, de fecha 9 de abril de 1981, corriente a fojas 14, se evidencia que se otorgó a la recurrente pensión de viudez a partir del 2 de mayo de 1980, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos (f. 15) que la demandante percibe la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital, así como respecto a la indexación trimestral automática.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA