EXP. N.° 01239-2008-PA/TC
AMAZONAS
ROSA
GRIMANESA
CHUQUIPIONDO
DE RIVASPLATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Grimanesa Chuquipiondo de Rivasplata contra
la sentencia de la Sala
Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 98, su fecha
30 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele
su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.27, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes, así como el pago de costos y costas.
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que para dilucidar la pretensión
de la demandante se requiere de una etapa probatoria, por lo que la vía
constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con dicha etapa procesal.
El Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 14 de
agosto de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la
actora alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, por lo que le
corresponde la aplicación de la mencionada ley desde que entró en vigencia; e
infundada en cuanto a la indexación trimestral automática.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que a la
recurrente le fue aplicable el beneficio de la Ley 23908 desde que entró en vigor, sin embargo
no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión haya
venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso
aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso
la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a
S/. 270.27, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos
en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
7868-D-0105-CH-81, de fecha 9 de abril de 1981, corriente a fojas 14, se
evidencia que se otorgó a la recurrente pensión de viudez a partir del 2 de
mayo de 1980, es decir cuando la
Ley 23908 no se encontraba vigente.
5.
En consecuencia a
la pensión de viudez de la demandante le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, la actora no ha demostrado que durante el
referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo
su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
6.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente al
constatarse de autos (f. 15) que la demandante percibe la pensión mínima, se
advierte que no se ha vulnerado su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital, así como
respecto a la indexación trimestral automática.
2.
IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA