EXP. N.° 01243-2008-PHC/TC

CALLAO

LUIS BASTIDAS VILLANES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Humberto Aguirre Romero contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 103, su fecha 24 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Bastidas Villanes, y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, los señores Hinostroza Patiachi, Huamán Quintanilla y Rojas Sierra, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexión con la libertad individual.

 

Refiere que se le inició proceso penal al favorecido por ante el Séptimo Juzgado Penal del Callao, por la  presunta comisión del delito de tráfico ílicito de drogas, imponiéndosele mandato de detención (Exp. N° 870-1996); que siendo dicho expediente derivado al Tercer Juzgado Penal del Callao, y habiendo finalizado la etapa de instrucción, se elevó todo lo actuado a la sala emplazada (Exp. N° 211-2003). Afirma que existió irregularidad en la tramitación del procedimiento de terminación anticipada de los coprocesados del beneficiario en el proceso penal mencionado, y que en el atestado policial se señalan conclusiones absurdas respecto de su persona, lo que –según sostiene- evidencia el encubrimiento de miembros de la Comisión Ejecutiva de la Corte Superior de Justicia del Callao, así como de conocidos traficantes (sic). Señala que mediante escrito de fecha 7 de junio de 2002, solicitó la variación del mandato de detención impuesto en su contra, el cual fue declarado improcedente por el referido Tercer Juzgado Penal del Callao, siendo confirmado dicho pronunciamiento por la sala emplazada. Alega que se le denegó la concesión del recurso de nulidad presentado contra la mencionada resolución confirmatoria, por lo que interpuso recurso de queja, el cual también le fue denegado; hechos que en definitiva considera atentatorios contra sus derechos antes invocados.

 

 El Sexto Juzgado Penal del Callao, con fecha 12 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que, a partir del análisis de la confusa y desarticulada petición del recurrente, no se advierte en modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales del favorecido. Agrega que los procesos constitucionales no configuran una suprainstancia de la justicia ordinaria. 

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando además que a partir de la documentación anexada se advierte que en la tramitación del proceso penal cuestionado por el beneficiario no se le ha recortado su derecho de defensa, toda vez que ha hecho uso de los medios impugnatorios que la ley franquea.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio       

 

1.      El demandante cuestiona en puridad la denegatoria del recurso de nulidad interpuesto contra la confirmatoria de la resolución expedida por el Tercer Juzgado Penal del Callao, que deniega la variación del mandato de detención impuesto contra el favorecido en el proceso penal N° 211-2003; así como contra la denegatoria del recurso de queja interpuesto contra la referida denegatoria del recurso de nulidad. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexión con la libertad individual.

 

Derecho de acceso a los recursos

 

2.      El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (Art. 139, inciso 6, Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece que: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

 

3.      Conforme a ello, el derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Es en este sentido que este Tribunal Constitucional ha señalado que se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a  la instancia, cabe la impugnación:   

 

[El derecho de acceso a los recursos] en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (Cfr. STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC, fundamento 5)

 

4.      En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Dicho ello, se pasará a analizar la pretensión de autos.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      El recurrente cuestiona la resolución mediante la cual se dispone no conceder el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución que confirma la denegatoria de la variación del mandato de detención impuesto contra el beneficiario. Asimismo, contra dicho fallo, se interpuso recurso de queja, el cual también fue declarado improcedente por el órgano jurisdiccional, denegatoria que también es cuestionada.

 

6.      Respecto de la cuestionada denegatoria del recurso de nulidad, el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales –que prevé los supuestos de procedencia del recurso de nulidad- señala lo siguiente:

 

Artículo 292.- el recurso de nulidad procede contra:

a)      las sentencias en los procesos ordinarios;

b)      los autos expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos ordinarios que, en primera instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

c)      los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia;

d)      los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal; y

e)      las resoluciones expresamente previstas por la ley

 

7.      A partir de la norma glosada, que regula los supuestos de procedencia del recurso de nulidad para el procedimiento ordinario que establece el Código de Procedimientos Penales, es posible advertir que dentro de las causales para que opere el recurso de nulidad, no se prevé el cuestionamiento de aquella resolución que confirma la denegatoria de la solicitud de variación del mandato de detención. Asimismo, el inciso e) del referido artículo del Código de Procedimientos Penales abre la posibilidad de establecer legalmente otros supuestos para la procedencia del recurso de nulidad. Sin embargo, no hay en nuestro ordenamiento otra norma que establezca la procedencia del recurso de nulidad para las resoluciones que en segundo grado se pronuncian sobre la variación de la detención.         

 

8.      Por otro lado, el recurso de queja, previsto en el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, opera ante la improcedencia del recurso de nulidad. Dado que en el caso de autos se ha determinado que el recurso de nulidad no procede contra la resolución que confirma la denegatoria de la variación del mandato de detención, el recurso de queja tampoco será aplicable.

 

9.      En tal sentido, la denegatoria del recurso de nulidad contra la confirmatoria de la resolución denegatoria de la variación del mandato de detención y la denegatoria del recurso de queja formulado ante la improcedencia del mencionado recurso de nulidad, no contravienen en modo alguno el contenido esencial del derecho de acceso a los recursos. Por ende, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ