EXP. Nº 1245-2007-PA/TC

LIMA NORTE

FELÍCITA EMILIA

ASTO CANTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita Emilia Asto Canto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 107, su fecha 3 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres solicitando que cese la amenaza de desalojo de su lugar de trabajo, ubicado en Av. La Cultura del Asentamiento Humano 12 de Agosto, en el distrito de San Martín de Porres. Manifiesta que la amenaza se ha configurado con la Notificación Administrativa Municipal S/N-2005-PM-GSC/MDSMP, de fecha 5 de abril de 2005, que da un plazo de 48 horas para la desocupación de la vía pública a los comerciantes ambulantes de la Asociación de Comerciantes Informales Santa Rosa de Lima-El Pacífico. Alega violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de igualdad ante la ley, de petición y a la tutela procesal efectiva.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ordenanza Municipal N.º 049-MDSMP, de 19 de junio de 2003, aprobó el Programa Municipal de Recuperación de Espacios Públicos y Desarrollo del Sector Informal; que la Resolución Gerencial N.º 191-2004-GPDEL/MDSMP dio por concluido el proceso de formalización para la Asociación al no haberse cumplido los requisitos de ley; que luego, con la Resolución Gerencial N.º 001-2005-GPDEL/MDSMP, de 10 de enero de 2005, se dispuso el retiro de los comerciantes; y que, ante la reincidencia de ocupar ilegalmente las calles, la Unidad de la Policía Municipal de la Comuna remitió la notificación administrativa a doña Martha Valdez, representante de la Asociación, a efectos de que voluntariamente desocuparan las calles.

 

El Primer Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 1 de noviembre del 2005, declara improcedente la demanda considerando que la demandada ha actuado debidamente, sin contravenir la Constitución, por lo que no se ha acreditado la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida declara improcedente la demanda por considerar que el presente caso podía ser dilucidado en una vía igualmente satisfactoria  para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que cese la amenaza de desalojo que había hecho  la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres a la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Lima-El Pacífico. Se alega violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, de petición y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      La recurrente sustenta su demanda en la hipotética amenaza contenida en la Notificación Administrativa Municipal S/N-2005-PM-GSC/MDSMP, del 5 de abril de 2005, que otorga un plazo de 48 horas para desocupar las zonas donde la Asociación realiza el comercio ambulatorio.

 

3.      A fojas 2 obra la Notificación Administrativa emitida por la Gerencia de Seguridad Ciudadana-Unidad de Policía Municipal de la Municipalidad de San Martín de Porres, requiriendo a la representante de los comerciantes informales de la Asociación para que desocupen la vía pública sin perjuicio del pago de las multas o la denuncia penal respectiva.

 

4.      A fojas 25 obra la Ordenanza N 049-MDSMP, de 4 de julio de 2003, que aprueba el Programa Municipal de Recuperación de Espacios Públicos y Desarrollo del Sector Informal – PROMREP- que, entre otros acuerdos, decide otorgar un plazo improrrogable de 90 días hábiles a las asociaciones de comerciantes que realizan actividades comerciales ocupando vías públicas para que suscriban convenios con la municipalidad. Este programa fue ratificado por el Acuerdo de Concejo N 004-2004, de fecha 12 de enero de 2004.

 

5.      De conformidad con el artículo 83, inciso 3.3.2, de la Ley Orgánica de las Municipalidades “Las municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos y servicios, ejercen las siguientes funciones: Regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial”. El artículo 49 de la mencionada ley también confiere a la autoridad municipal facultades para ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras o instalaciones que ocupen las vías públicas o para hacer ejecutar la orden por cuenta del infractor. Por otro lado, el artículo 191 de la Constitución Política establece que “Las municipalidades son los órganos de Gobierno Local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”.

 

6.      De autos no se aprecia que la recurrente tenga o esté tramitando permiso o licencia ante la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres para seguir realizando el comercio ambulatorio en la Av. La Cultura, Asentamiento Humano 12 de Agosto, en San Martín de Porres.

 

7.      En consecuencia la Municipalidad ha actuado en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades y conforme a la Constitución, por lo que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA