EXP. Nº 1245-2007-PA/TC
LIMA NORTE
FELÍCITA EMILIA
ASTO CANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1
del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Felícita
Emilia Asto Canto contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, de fojas 107, su fecha 3 de octubre de 2006, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15
de abril de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de
la
Municipalidad Distrital de San
Martín de Porres solicitando que cese la amenaza de
desalojo de su lugar de trabajo, ubicado en Av. La Cultura del Asentamiento
Humano 12 de Agosto, en el distrito de San Martín de Porres.
Manifiesta que la amenaza se ha configurado con la Notificación
Administrativa Municipal S/N-2005-PM-GSC/MDSMP, de fecha 5 de
abril de 2005, que da un plazo de 48 horas para la desocupación de la vía
pública a los comerciantes ambulantes de la Asociación de
Comerciantes Informales Santa Rosa de Lima-El Pacífico. Alega violación de sus
derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de igualdad ante la ley, de
petición y a la tutela procesal efectiva.
La emplazada contesta
la demanda expresando que la Ordenanza Municipal N.º 049-MDSMP, de 19 de junio
de 2003, aprobó el Programa Municipal de Recuperación de Espacios Públicos y
Desarrollo del Sector Informal; que la Resolución Gerencial
N.º 191-2004-GPDEL/MDSMP dio por concluido el proceso de formalización para la Asociación al no
haberse cumplido los requisitos de ley; que luego, con la Resolución Gerencial
N.º 001-2005-GPDEL/MDSMP, de 10 de enero de 2005, se dispuso el retiro de los
comerciantes; y que, ante la reincidencia de ocupar ilegalmente las calles, la Unidad de la Policía Municipal
de la Comuna
remitió la notificación administrativa a doña Martha Valdez, representante de la Asociación, a efectos
de que voluntariamente desocuparan las calles.
El Primer
Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Condevilla,
con fecha 1 de noviembre del 2005, declara improcedente la demanda considerando
que la demandada ha actuado debidamente, sin contravenir la Constitución, por lo
que no se ha acreditado la vulneración o amenaza de los derechos
constitucionales invocados.
La recurrida
declara improcedente la demanda por considerar que el presente caso podía ser
dilucidado en una vía igualmente satisfactoria para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que cese la amenaza de desalojo que había hecho la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres a la
Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Lima-El Pacífico. Se
alega violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, de
petición y a la tutela procesal efectiva.
2. La
recurrente sustenta su demanda en la hipotética amenaza contenida en la Notificación
Administrativa Municipal S/N-2005-PM-GSC/MDSMP, del 5 de
abril de 2005, que otorga un plazo de 48 horas para desocupar las zonas donde la Asociación realiza el
comercio ambulatorio.
3. A
fojas 2 obra la
Notificación Administrativa emitida por la Gerencia de Seguridad
Ciudadana-Unidad de Policía Municipal de la Municipalidad de San
Martín de Porres, requiriendo a la representante de
los comerciantes informales de la
Asociación para que desocupen la vía pública sin perjuicio
del pago de las multas o la denuncia penal respectiva.
4. A
fojas 25 obra la
Ordenanza N.º 049-MDSMP, de 4 de
julio de 2003, que aprueba el Programa Municipal de Recuperación de Espacios
Públicos y Desarrollo del Sector Informal – PROMREP- que, entre otros acuerdos,
decide otorgar un plazo improrrogable de 90 días hábiles a las asociaciones de
comerciantes que realizan actividades comerciales ocupando vías públicas para
que suscriban convenios con la municipalidad. Este programa fue ratificado por
el Acuerdo de Concejo N.º 004-2004, de fecha 12 de
enero de 2004.
5. De
conformidad con el artículo 83, inciso 3.3.2, de la Ley Orgánica de las
Municipalidades “Las municipalidades, en materia de abastecimiento y
comercialización de productos y servicios, ejercen las siguientes funciones:
Regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas
establecidas por la municipalidad provincial”. El artículo 49 de la mencionada
ley también confiere a la autoridad municipal facultades para ordenar el retiro
de materiales o la demolición de obras o instalaciones que ocupen las vías
públicas o para hacer ejecutar la orden por cuenta del infractor. Por otro
lado, el artículo 191 de la Constitución Política establece que “Las
municipalidades son los órganos de Gobierno Local y tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia”.
6. De
autos no se aprecia que la recurrente tenga o esté tramitando permiso o
licencia ante la
Municipalidad Distrital de San
Martín de Porres para seguir realizando el comercio
ambulatorio en la Av. La
Cultura, Asentamiento Humano 12 de Agosto, en San Martín de Porres.
7. En
consecuencia la
Municipalidad ha actuado en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley Orgánica
de Municipalidades y conforme a la Constitución, por lo que, en el presente caso, no
se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA