EXP.  N.º 01248 – 2007 –PA/ TC

AREQUIPA

JUAN HAEBERLE

CONTRERAS JIMÉNEZ     

                                                                                  

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2007 

 

VISTO 

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Haeberle Contreras Jiménez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 324, su fecha 18 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se ordene su reposición como policía municipal por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada por periodos acumulativos desde el 1 de diciembre de 2003 hasta junio de 2004, agosto de 2004 hasta mayo de 2005 y finalmente desde el 1 de julio al 2 de diciembre de 2005, sumando 1 año, 9 meses y 2 días de labores efectivas, habiéndose producido su despido sin comunicación alguna. Asimismo afirma que ha efectuado labores de naturaleza permanente y continua, cumpliendo un horario de ingreso y salida, además de estar bajo la subordinación de un jefe de la policía municipal.

 

2.      Que la demandada interpone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se declare infundada por considerar que existió interrupción laboral el mes de junio de 2004 y los meses de mayo, junio, julio y diciembre de 2005. Asimismo sostiene que es falso que el actor haya sido despedido sin expresión de causa, pues lo único que operó es el término de vigencia de su contrato de trabajo.

 

3.      Que el Séptimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de marzo de 2006, declara fundada en parte la demanda por considerar que ha existido una relación laboral continua a partir del mes de agosto de 2005, la cual no ha concluido conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 03-97-TR. Por su parte la recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que de acuerdo a los fundamentos 21 a 25 de la STC 206-2005-PA, la pretensión del recurrente debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa.

 

4.      Que de autos se puede observar que la relación de códigos del personal nuevo de la Municipalidad (fojas 8, 9 y 10), los roles de servicio semanal (fojas 84 a 162) y las boletas de pago (fojas 67 a 82),  por sí solos no genera convicción a este Colegiado, toda vez que no dan certeza de su contenido, puesto que algunos de estos medios probatorios no aparecen suscritos ni refrendados por alguna autoridad de la Municipalidad. Máxime cuando los documentos presentados aparecen en su mayoría en copias fotostáticas sin ningún sello y firma.

 

5.      Que la demandada ha señalado que la constatación policial que obra a fojas  4 fue realizada por una dependencia diferente y no se ha efectuado por el Jefe de la Oficina de Personal. De modo que dichos documentos carecen de eficacia y trascendencia jurídica, dado que dicho documento no acredita la existencia de una relación laboral. En tal sentido, la demanda debe ser declarada improcedente por la existencia de puntos controvertidos y falta de medios probatorios idóneos para acreditar una relación laboral. 

 

6.      Que este Colegiado en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

7.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no es susceptible de ser evaluada en esta sede puesto que se requiere para su esclarecimiento una etapa probatoria, toda vez que existe incertidumbre respecto de los hechos que sustentan la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA