EXP. N.º 01248 – 2007 –PA/ TC
AREQUIPA
JUAN HAEBERLE
CONTRERAS JIMÉNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Haeberle Contreras Jiménez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 324, su fecha 18 de enero de 2007, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de
diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa, solicitando que se ordene su reposición como policía municipal por
haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Manifiesta que ingresó a laborar para la Municipalidad
emplazada por periodos acumulativos desde el 1 de diciembre de 2003 hasta junio
de 2004, agosto de 2004 hasta mayo de 2005 y finalmente desde el 1 de julio al
2 de diciembre de 2005, sumando 1 año, 9 meses y 2 días de labores efectivas,
habiéndose producido su despido sin comunicación alguna. Asimismo afirma que ha
efectuado labores de naturaleza permanente y continua, cumpliendo un horario de
ingreso y salida, además de estar bajo la subordinación de un jefe de la
policía municipal.
2.
Que la demandada
interpone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se declare infundada por
considerar que existió interrupción laboral el mes de junio de 2004 y los meses
de mayo, junio, julio y diciembre de 2005. Asimismo sostiene que es falso que
el actor haya sido despedido sin expresión de causa, pues lo único que operó es
el término de vigencia de su contrato de trabajo.
3.
Que el Séptimo
Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de marzo de 2006, declara fundada en
parte la demanda por considerar que ha existido una relación laboral continua a
partir del mes de agosto de 2005, la cual no ha concluido conforme a lo
establecido en el Decreto Supremo 03-97-TR. Por su parte la recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda por estimar que de acuerdo a los fundamentos 21 a 25 de la STC 206-2005-PA, la pretensión
del recurrente debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa.
4.
Que de autos se puede observar que la relación de
códigos del personal nuevo de la Municipalidad (fojas 8, 9 y 10), los roles de
servicio semanal (fojas 84 a
162) y las boletas de pago (fojas 67
a 82), por sí solos no genera convicción a este
Colegiado, toda vez que no dan certeza de su contenido, puesto que algunos de
estos medios probatorios no aparecen suscritos ni refrendados por alguna
autoridad de la
Municipalidad. Máxime cuando los documentos presentados
aparecen en su mayoría en copias fotostáticas sin ningún sello y firma.
5.
Que la demandada ha
señalado que la constatación policial que obra a fojas 4 fue realizada
por una dependencia diferente y no se ha efectuado por el Jefe de la Oficina de Personal. De
modo que dichos documentos carecen de eficacia y trascendencia jurídica, dado
que dicho documento no acredita la existencia de una relación laboral. En tal
sentido, la demanda debe ser declarada improcedente por la existencia de puntos
controvertidos y falta de medios probatorios idóneos para acreditar una
relación laboral.
6.
Que este Colegiado
en la STC N. º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
7.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso la pretensión no es susceptible de ser
evaluada en esta sede puesto que se requiere para su esclarecimiento una etapa
probatoria, toda vez que existe incertidumbre respecto de los hechos que
sustentan la demanda.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA