EXP. N.° 01249-2007-PA/TC
AREQUIPA
LORENZO
CHURA
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 14 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lorenzo Chura Quispe contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contestando la demanda alega que no proceden los procesos
constitucionales cuando existen vías procedimentales específicas e igualmente
satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, por lo que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso
contencioso- administrativo y la presente demanda debe declararse improcedente.
El
Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de mayo de
2006, declara fundada la demanda, por considerar que el actor cumple con los
presupuestos para acceder a una pensión minera proporcional y que, además,
padece de hipoacusia izquierda leve, circunstancia que hace atendible su caso.
La
recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente, por estimar que
el accionante no cumple con los años de aportes requeridos para percibir una
pensión minera proporcional y que para determinarse el origen ocupacional de la
enfermedad de hipoacusia se requiere de la actuación de medios probatorios en
un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación
minera conforme a
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1° y 2° de
4.
Asimismo,
el artículo 3° de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se
cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° ( 20 años) el
IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación
establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.
5.
A su
vez, el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967, vigente desde el 19 de diciembre
de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de
los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado
aportaciones por un período no menor a 20 años.
6.
Del
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el
demandante nació el 5 de septiembre de 1945 y cumplió los 50 años de edad el 5
de septiembre de 1995, durante la vigencia del Decreto Ley N° 25967; asimismo,
del certificado de trabajo de fojas 5 y la declaración jurada del empleador de
fojas 6, se acreditan 13 años y 1 meses de aportaciones laborando en el cargo
de revisor, operador 3.a de planta y operador 1.a de
planta, en Centro de Producción Minera por lo que no reúne la aportaciones
necesarias para acceder a la pensión solicitada.
7.
Respecto
a la hipoacusia que adolece el recurrente conforme se aprecia del Examen Médico
Ocupacional del Instituto de Nacional de Salud, de fecha 1 de marzo de 2005,
conviene precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de
la actividad laboral, se requiere establecer una relación causa-efecto entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad.
8.
En
cuanto a la hipoacusia como enfermedad debe señalarse que cualquier persona
expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar hipoacusia, la cual
produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la
hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como
consecuencia de la exposición continua al ruido, como una enfermedad profesional,
resultando de las labores realizadas.
9.
Asimismo,
debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el
15 de marzo de 1991, según se aprecia de las propias resoluciones impugnadas, y
que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 1 de marzo
de 2005, es decir, después de 15 años de haber cesado, por lo que no es posible
objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.
10. Por tanto, no habiendo acreditado debidamente el
demandante la titularidad del derecho a la pensión que invoca, la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ