EXP. N.° 01249-2007-PA/TC

AREQUIPA

LORENZO CHURA

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Chura Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 168, su fecha 30 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP), solicitando la inaplicabilidad de las Resoluciones 0000056332-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de octubre de 2002 y 024-2003-GO/ONP, de fecha 6 de enero de 2003, que le deniegan la pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera proporcional conforme a lo dispuesto por la Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.

 

            La emplazada contestando la demanda alega que no proceden los procesos constitucionales cuando existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, por lo que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso contencioso- administrativo y la presente demanda debe declararse improcedente.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que el actor cumple con los presupuestos para acceder a una pensión minera proporcional y que, además, padece de hipoacusia izquierda leve, circunstancia que hace atendible su caso.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara la demanda improcedente, por estimar que el accionante no cumple con los años de aportes requeridos para percibir una pensión minera proporcional y que para determinarse el origen ocupacional de la enfermedad de hipoacusia se requiere de la actuación de medios probatorios en un proceso más lato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación minera conforme a la Ley N° 25009 y el Decreto Ley N° 19990 por habérsele denegado su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores de los centros de producción minera se jubilen entre los 50 y 55 años de edad, siempre que hayan laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que acrediten el número de años de aportaciones (30) previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        Asimismo, el artículo 3° de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° ( 20 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

5.        A su vez, el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.        Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante nació el 5 de septiembre de 1945 y cumplió los 50 años de edad el 5 de septiembre de 1995, durante la vigencia del Decreto Ley N° 25967; asimismo, del certificado de trabajo de fojas 5 y la declaración jurada del empleador de fojas 6, se acreditan 13 años y 1 meses de aportaciones laborando en el cargo de revisor, operador 3.a de planta y operador 1.a de planta, en Centro de Producción Minera por lo que no reúne la aportaciones necesarias para acceder a la pensión solicitada.

 

7.        Respecto a la hipoacusia que adolece el recurrente conforme se aprecia del Examen Médico Ocupacional del Instituto de Nacional de Salud, de fecha 1 de marzo de 2005, conviene precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere establecer una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

8.        En cuanto a la hipoacusia como enfermedad debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar hipoacusia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como una enfermedad profesional, resultando de las labores realizadas.

 

9.        Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 15 de marzo de 1991, según se aprecia de las propias resoluciones impugnadas, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 1 de marzo de 2005, es decir, después de 15 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

10.    Por tanto, no habiendo acreditado debidamente el demandante la titularidad del derecho a la pensión que invoca, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ