EXP. N.° 01251-2007-PA/TC

AREQUIPA

GLORIA MARÍA

MARÍN LAURI

Y OTRAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clemencia Marín Lauri de Quequezana, en representación de doña Gloria María, Elena Emperatriz y Soledad Marín Lauri, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 103, su fecha 15 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, apoderada de doña Gloria María, Elena Emperatriz y Soledad Marín Lauri, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se declare inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 732-2005, de fecha 29 de setiembre de 2005, que declara la extinción de la pensión de sobrevivientes – orfandad – hija soltera mayor de edad, otorgada a sus favorecidas, en aplicación del artículo 7° de la Ley N.° 28449, modificatoria del inciso c), del artículo 55° del Decreto Ley N.° 20530; así como los Oficios N.os 441-2005-MPA-J, del 25 de julio de 2005 y 595-2005-MPA-J, del 24 de agosto del mismo año, que suspende el aguinaldo de fiestas patrias y amenaza con suspender la bonificación por escolaridad y otros aguinaldos, respectivamente. Manifiesta que se ha vulnerado el derecho a la pensión.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sin perjuicio de ello solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que la pensión quedó extinguida al haberse demostrado que las favorecidas realizan actividad lucrativa, perciben rentas y se encuentran amparadas bajo la seguridad social, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley N.° 28449, que modifica el Decreto Ley N 20530.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de febrero de 2006, declara improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda considerando al no haber sido negados los alegados de la demandada, la resolución cuestionada no resulta violatoria de derecho alguno.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que la pensión quedó extinguida en aplicación de la Ley N.° 28449, modificatoria del inciso c), artículo 55° del Decreto Ley N 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias si forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso se solicita que se le restituya la pensión de orfandad otorgada con arreglo al inciso c), del artículo 34 del Decreto Ley N.° 20530.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Mediante la Resolución Municipal N.° 272-E (f. 15), de fecha 7 de setiembre de 1982, se otorgó a doña Gloria María, Elena Emperatriz y Soledad Marín Lauri pensión de orfandad, de conformidad con el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.    Conforme a la citada norma tienen derecho a la pensión de orfandad las hijas solteras mayores de edad cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social, derecho que caduca o extingue en caso de que ya no se cumpla alguno de los citados requisitos, a tenor del artículo 55°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530.

 

5.    De la Resolución de Alcaldía N.º 732-2005 (f. 11), de fecha 29 de setiembre de 2005, se desprende que se declaró la extinción de la pensión de sobrevivientes – orfandad – hija soltera mayor de edad, en aplicación del artículo 7° de la Ley N.° 28449, modificatoria del inciso c), del artículo 55° del Decreto Ley N.° 20530, al considerar que a aparecer las beneficiarias de la pensión como contribuyentes activas en la SUNAT, se evidencia que gozan de actividad lucrativa.

 

6.    Sobre el particular debe precisarse que efectivamente de la página web de la SUNAT, se evidencia que las beneficiarias de la pensión aparecen como contribuyentes activas (gozan de actividad lucrativa), situación que no ha sido desvirtuada por éstas. Por consiguiente, al no reunir los requisitos señalados en el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.° 20530, no corresponde estimar la presente demanda.

 

7.    Por último conviene advertir que al no haberse acreditado que con la expedición de la Resolución de Alcaldía N 732-2005 se hubiese vulnerado algún derecho constitucional, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los Oficios N.os 441-2005-MPA-J, del 25 de julio de 2005 y 595-2005-MPA-J, del 24 de agosto del mismo año.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA