EXP. N.° 01251-2007-PA/TC
AREQUIPA
GLORIA MARÍA
MARÍN LAURI
Y OTRAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Clemencia Marín Lauri
de Quequezana, en representación de doña Gloria
María, Elena Emperatriz y Soledad Marín Lauri, contra
la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 103, su fecha 15 de enero de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente, apoderada de doña Gloria María, Elena Emperatriz y Soledad Marín Lauri, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa solicitando que se declare inaplicables la Resolución de Alcaldía
N.º 732-2005, de fecha 29 de setiembre de 2005, que
declara la extinción de la pensión de sobrevivientes – orfandad – hija soltera
mayor de edad, otorgada a sus favorecidas, en aplicación del artículo 7° de la Ley N.° 28449,
modificatoria del inciso c), del artículo 55° del Decreto Ley N.° 20530; así
como los Oficios N.os 441-2005-MPA-J, del
25 de julio de 2005 y 595-2005-MPA-J, del 24 de agosto del mismo año, que
suspende el aguinaldo de fiestas patrias y amenaza con suspender la
bonificación por escolaridad y otros aguinaldos, respectivamente. Manifiesta
que se ha vulnerado el derecho a la pensión.
El Procurador Público de la Municipalidad Provincial
de Arequipa propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y sin perjuicio de ello solicita que la demanda se declare
improcedente, alegando que la pensión quedó extinguida al haberse demostrado
que las favorecidas realizan actividad lucrativa, perciben rentas y se
encuentran amparadas bajo la seguridad social, tal como lo establece el
artículo 7º de la Ley N.°
28449, que modifica el Decreto Ley N.º 20530.
El Cuarto Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 15 de febrero de 2006, declara improcedente la excepción
propuesta e infundada la demanda considerando al no haber sido negados los
alegados de la demandada, la resolución cuestionada no resulta violatoria de
derecho alguno.
La recurrida confirma la apelada
estimando que la pensión quedó extinguida en aplicación de la Ley N.° 28449, modificatoria
del inciso c), artículo 55° del Decreto Ley N.º 20530.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a
las prestaciones pensionarias si forma parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso
se solicita que se le restituya la pensión de orfandad otorgada con arreglo al
inciso c), del artículo 34.º del Decreto Ley N.°
20530.
Análisis
de la controversia
3.
Mediante la Resolución Municipal
N.° 272-E (f. 15), de
fecha 7 de setiembre de 1982, se otorgó a doña Gloria María,
Elena Emperatriz y Soledad Marín Lauri pensión de
orfandad, de conformidad con el inciso c) del artículo 34.º
del Decreto Ley N.° 20530.
4.
Conforme a la
citada norma tienen derecho a la pensión de orfandad las hijas solteras mayores
de edad cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no
estén amparadas por algún sistema de seguridad social, derecho que caduca o
extingue en caso de que ya no se cumpla alguno de los
citados requisitos, a tenor del artículo 55°, inciso c), del Decreto Ley N.°
20530.
5.
De la Resolución de Alcaldía
N.º 732-2005 (f. 11), de fecha 29 de setiembre de
2005, se desprende que se declaró la extinción de la pensión de sobrevivientes
– orfandad – hija soltera mayor de edad, en aplicación del artículo 7° de la Ley N.° 28449,
modificatoria del inciso c), del artículo 55° del Decreto Ley N.° 20530, al
considerar que a aparecer las beneficiarias de la pensión como contribuyentes
activas en la SUNAT,
se evidencia que gozan de actividad lucrativa.
6.
Sobre el particular
debe precisarse que efectivamente de la página web de
la SUNAT, se
evidencia que las beneficiarias de la pensión aparecen como contribuyentes
activas (gozan de actividad lucrativa), situación que no ha sido desvirtuada
por éstas. Por consiguiente, al no reunir los requisitos señalados en el inciso
c) del artículo 34.º del Decreto Ley N.° 20530, no
corresponde estimar la presente demanda.
7.
Por último conviene
advertir que al no haberse acreditado que con la expedición de la Resolución de Alcaldía
N.º 732-2005 se hubiese vulnerado algún derecho
constitucional, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los Oficios
N.os 441-2005-MPA-J, del 25 de julio de
2005 y 595-2005-MPA-J, del 24 de agosto del mismo año.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA